SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26310 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26310 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NELSON SUÁREZ MORALES, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que se encontraba vinculado laboralmente a la empresa Domesa de Colombia S.A., mediante contrato de trabajo escrito, el cual se suscribió desde hace más de cuatro años; que cumplía las funciones de “ operador externo camioneta ”. 2. Que el día 29 de mayo de 2010, fue elegido y posesionado como tesorero suplente de la junta directiva del sindicato de trabajadores “ SINTRADOMESA ”, actuación que fue debidamente registrada el 31 de mayo de la misma anualidad y comunicada a la empresa el 29 de julio de igual año. 3.
Que el 4 de agosto de 2010, sin que mediara permiso y calificación judicial, fue despedido a pesar de estar amparado por el fuero sindical. 4. Que luego de promover una acción de tutela que fue concedida en primera instancia, pero revocada por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, al decidir la impugnación, promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro – contra su empleadora.
Una vez rituado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia del 1º de abril de 2011, absolvió a la demandada; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del pasado 31 de mayo. 5. Que no podía ser despedido sin previo levantamiento del fuero sindical, dada su calidad de aforado como lo prevén los artículos 1,5, 39, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, la Constitución de la O.I.T. y el Convenio 98 debidamente ratificado por Colombia. 6.
Que las autoridades judiciales accionadas fundamentaron sus sentencias en el hecho de que la demandada fue notificada el 29 de julio de 2010 y que, “ mi primer despido se originó el 4 de junio de 2010, es decir, q u e la demandada presuntamente no conocía de mi protección foral radicada el 31 de mayo de la misma anualidad en el Ministerio de la Protección Social ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales de asociación y debido proceso. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogota y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 1º de abril y el 31 de mayo de 2011, respectivamente y, en su lugar, se ordene que profieran nuevas decisiones en las que se tenga en cuenta las consideraciones del escrito tutelar.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 14 del corriente mes y año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, a la empresa Domesa de Colombia S.A. y a la organización sindical “ SINTRADOMESA”, terceros interesados, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las autoridades accionadas rindieron sus respectivos informes, en los que se opusieron a la prosperidad de la acción, tras considerar que sus decisiones se ajustan a derecho y fueron respetuosas de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones.
Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la decisión de instancia, se apoyó en el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia C-465 del 14 de mayo de 2008, en la que la Corte Constitucional puntualizó, entre otros, que la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad frente a terceros, para concluir que, “ En ese contexto, se pensaría que la protección foral del actor frente a su empleador, nació desde el momento en que el acta de asamblea que lo nombró como suplente fue depositada en el Ministerio de la Protección Social, por el simple hecho que es obligación administrativa de ese ente, comunicar inmediatamente de tal novedad a la empresa.
Sin embargo, a juicio de la Sala tal interpretación no debe tomarse con ligereza, pues no obstante el reporte inmediato del Ministerio al empleador sobre la modificación de la junta es una de sus funciones, aquella debe estar demostrada en el expediente, porque de lo contrario, ha de entenderse que hubo un incumplimiento de esa carga administrativa, que de ninguna forma produce los efectos de oponibilidad frente a la empresa, la que ciertamente desconocía la calidad foral de su trabajador.
Y toda vez que en el expediente no se evidencia que el Ministerio de la protección Social comunicara a la empresa sobre la modificación de la junta directiva, inmediatamente fue informada por la organización sindical, fuerza concluir que no hubo una notificación efectiva que hiciera oponible su fuero sindical, al menos hasta el 29 de julio de 2010, día en que el sindicato comunicó formalmente a la accionada de tal decisión” En cuanto a la fecha de despido la Colegiatura dijo que, “se tiene que el día 4 de junio de 2010 la empresa comunicó al actor su despido invocando una justa causa, lo que motivó la presentación de una acción de tutela junto con otros trabajadores, que concluyó con sentencia de 29 de junio de 2010 proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá D.C., ordenando el reintegro al cargo, decisión que fue acatada por la accionada a partir del 1º de julio de 2010.
(…) la decisión de tutela fue revocada por el juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de julio de 2010, por lo que a través de comunicación de 4 de agosto de 2010, la empresa informa que al no producir efecto alguno la orden de reintegro perdió vigencia el contrato de trabajo del actor. (…) Por ende es indudable que el despido ocurrió el 4 de junio de 2010 y no el 4 de agosto de esa anualidad, como se afirma en la demanda, ya que esta última fecha no corresponde propiamente a una terminación del vínculo, sino a la advertencia de que con ocasión a la revocatoria de la sentencia de tutela por el superior jerárquico, la orden del juez penal Municipal no produjo efecto alguno”.
Concluyó señalando que “para la fecha del despido -4 de junio de 2010- el actor no ostentaba la protección foral que anuncia, pues quedó visto que aquella la obtuvo, en lo que interesa a la oponibilidad a la accionada, el 29 de julio de 2010, día en que la organización sindical le comunicó formalmente el nombramiento como tesorero suplente, fecha posterior a la finalización del vínculo laboral”.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por NELSON SUÁREZ MORALES, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA