Micelio
T-26309 (10-11-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26309 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que Sindy María Arboleda Castro promovió contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a la cual se vinculó a la Presidencia de la República.

I.

ANTECEDENTES Sindy María Arboleda Castro instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas pensionales.

Adujo que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se causó con ocasión del fallecimiento de su padre, quien fuera pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia; que el 25 de abril de 2007 su señora madre fue notificada que la accionante sería retirada de la nómina de pensionados de dicha entidad por haber cumplido la mayoría de edad.

Dijo que como ha continuado con sus estudios, siempre ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el Ministerio de la Protección Social, pero “ hasta la fecha no he tenido respuesta alguna”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de septiembre de los corrientes; vinculó al Presidente de la República, en representación de la Nación. Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, se opuso a la prosperidad de la acción alegando falta de legitimación por pasiva.

De otra parte, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia allegó escrito en el que informó lo siguiente: “que esta Coordinación le oficio (sic) a SINDY MARIA ARBOLEDA, mediante radicado GPSPC-AP-3746 de 28 de septiembre de 2009, dando respuesta a los radicados Nos. 015299 de 27 de septiembre de 2007, 010827 de 3 de junio de 2008, 026485 de 3 de diciembre de 2008 y 016889 de 28 de julio de 2009…”.

(Subrayas son del texto). El Tribunal profirió fallo el pasado 2 de octubre. Resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Sindy María Arboleda Castro por cuanto no encontró prueba del envío de la respuesta a la interesada, ni mucho menos de que ésta la hubiese recibido; como consecuencia de ello, ordenó a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia “que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, NOTIFIQUE en debida forma a SINDY MARIA ARBOLEDA CASTRO, el contenido del oficio No. GPSPC-AP No. 3746 del 28 de septiembre de 2009, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar (art. 52 – 53 Dcto 2591 /91)”.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó la decisión del Tribunal; adujo que el oficio mediante el cual se dio respuesta a la petente, esto es, el No. GPSPC-AP 3746 del 28 de septiembre de 2009, “constituye un acto de trámite, puesto que sus requerimientos fueron resueltos por medio del mencionado oficio, por tal razón no es procedente su notificación”.

II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado por las siguientes razones: A folio 39 del cuaderno anexo, obra copia de la comunicación que, en los términos que se trascriben a continuación, envió el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a la peticionaria, el día 28 de septiembre del año en curso, en atención a las solicitudes por ella elevada el 27 de septiembre de 2007, 3 de junio de 2008, 3 de diciembre de 2008 y 28 de julio de 2009.

“En atención a los oficios de la referencia, me permito informarle, con respecto a los certificado (sic) aportados por usted, son desestimados, puesto que han sido cursados en jornada nocturna y ello no la incapacitada para trabajar, de acuerdo a lo estipulado en (sic) artículo 15 del Decreto 1889 de 1994”. (Subrayas son del texto). Así las cosas, se observa que si bien es cierto, el grupo accionado envió a la actora la anterior comunicación, lo cierto es que no hay planilla o prueba alguna que demuestre que efectivamente el oficio GPSPC-AP Nº 3746 del 28 de septiembre de 2009 se haya enviado a la destinataria, breves razones que obligan a mantener el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE