CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26307 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de Cristian Murillo Ortiz, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. I.
ANTECEDENTES El señor Cristian Murillo Ortiz, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados con base en los hechos que se pasan a exponer. En virtud de la apelación que el accionante presentó contra el dictamen médico laboral que le fijó una pérdida de capacidad laboral del 5.2%, le fue programada para el día 28 de octubre de 2005, una cita en la cual se sometería a la valoración por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Adujo que para cumplir con la cita que le había sido programada, solicitó mediante oficio del 4 de octubre de 2005, el traslado de la Penitenciaría Nacional Modelo de San José de Cúcuta -en la cual se encontraba recluido-, al Hospital Militar de Bogotá, petición frente a la cual se le informó que no había disponibilidad presupuestal; en razón a ello, mediante oficio del 25 de ese mismo mes y año, solicitó al Tribunal de Revisión Militar y de Policía, la realización de la valoración en la ciudad de Cúcuta; indicó que ante la imposibilidad de cumplir con la cita, le fue programada una segunda para el día 24 de noviembre de 2005 y que, en tanto no asistió tampoco en dicha oportunidad, la Secretaría del Tribunal Médico Laboral dio aplicación al artículo 28 del Decreto 94 de 1989 y dejó constancia de la pérdida del derecho del interesado “de nueva convocatoria de Tribunal Médico en relación del acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 71 de mayo 27 de 2005”.
Manifestó que por escrito del 14 de diciembre de 2005 reiteró la petición de convocatoria teniendo en cuenta la imposibilidad del traslado para las fechas que habían sido programadas. Indicó que mediante oficio del 10 de abril de 2006, suscrito por asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral, se le dio respuesta a su solicitud indicándole que el hecho de estar privado de la libertad era una justa causa para no asistir a las citaciones programadas, razón por la cual no era procedente aplicar el artículo 28 del Decreto 94 de 1989.
Por otra parte expresó que mediante oficio del 26 de abril de 2006, la Secretaria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario Nacional Modelo “disponer los medios para el desplazamiento del señor Cristian Murillo Ortiz, con el fin de ser escuchado en audiencia por el Tribunal Médico Laboral el día 10 de agosto de 2006, a las 8:00 horas en el Hospital Militar Central”.
Indicó que, a la postre, “debido a la falta de COORDINACIÓN de la Secretaria General del Tribunal Médico Laboral, fue imposible adelantar la valoración en segunda instancia” pues aduce que no se solicitó “con anterioridad la Historia Clínica para la evaluación” y se obvió convocar al Tribunal Médico. Dijo que ante la solicitud que hiciera su apoderado para que se le entregara “copia de la decisión tomada por la entidad respecto” de su caso, la Secretaría del Tribunal envió oficio mediante el cual puso en conocimiento el contenido de la Resolución No. 2835 expedida con el fin de disponer “sobre las reclamaciones referentes a la calificación de la capacidad laboral y clasificación de las lesiones o afecciones y ratificar, revocar o modificar las conclusiones del acta de Junta Médico Laboral No. 71 del 25 de mayo de 2005, según artículo 27 del Decreto 94 de 1989”.
Considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado en dicha oportunidad por cuanto el propósito de dicha comunicación, lejos de notificar el contenido de la resolución a la que se hizo alusión, era dar respuesta a la solicitud que había elevado; además por cuanto la presunta notificación fue devuelta “por dirección deficiente”, estando al alcance del ente accionado, enviar dicha notificación a la dirección de quien fungía como su apoderado y no proceder a la fijación del edicto como si hubiese habido imposibilidad de notificación personal.
Por otra parte señaló que fue expedida la resolución por medio de la cual se le reconoció la indemnización correspondiente; por cuanto consideró que la decisión de segunda instancia no estaba aún en firme en la medida en que no le había sido aún notificada, pidió al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, “se interrumpieran los términos de la notificación” de la aludida resolución, a lo que dicha dependencia contestó que no había sido notificada de decisión alguna que modificara la adoptada por la Junta Médico Laboral.
Puso en conocimiento que los servicios médicos se reactivaron por el lapso necesario para su valoración por ortopedia y que luego de varios inconvenientes y demora en relación con la solicitud que hiciera su apoderado para que se le suministrara un carné vigente que le permitiera adelantar los procedimientos médicos reseñados en las boletas que se le expidieron para el efecto, mediante Acta No. 3360 del 23 de junio de 2008, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resolvió “aplicar el artículo 34 del Decreto 094 de 1989 -Incumplimiento del proceso de exámenes y pruebas-, por cuanto la presentación al Tribunal Médico Laboral se efectuó el 10 de agosto de 2006 y se solicitó concepto de ortopedia con electromiografía miembro superior derecho y considerando que a la fecha han pasado 22 meses tiempo suficiente para que independientemente del motivo lo allegara”.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela lo siguiente: ordenar a la parte accionada expedir “una nueva validación del carné No. 91229046” teniendo en cuenta que la vigencia del mismo expiró el día 5 de diciembre de 2007, “sin que se pudiera realizar los exámenes correspondientes, para efectos de aportar a la valoración a efectuarse por el Tribunal Médico Laboral”; una vez suceda lo anterior, pretende que se conmine a que “se fije fecha y hora para llevar a cabo la valoración por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar ”, en tanto asegura que la misma no se pudo efectuar por la falta del carné; pretende que una vez se tenga el correspondiente dictamen, se envíe copia del mismo al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para lo de su competencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de septiembre de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaría General del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía indicó, para los efectos que aquí interesan, que “habida cuenta del paso del prolongado paso del tiempo, pero con la intención de pronunciarse en derecho y con base en piezas probatorias que permitan al cuerpo colegiado médico formarse un juicio se le entregó al actor la respectiva orden para el concepto del miembro superior derecho, peritaje necesarísimo e imprescindible para poder tomar la decisión a que hubiere lugar” pero que el interesado dejó pasar 22 meses sin que hubiese efectuado la gestión encaminada a la intervención y posterior concepto pericial, por lo que consideraron poner punto final a esa actuación inconclusa a través de la decisión que así se motivó; que contrario a lo que sostiene el accionante, se le garantizó en demasía su derecho fundamental al debido proceso, pues como se dijo, tuvo tiempo suficiente e incluso superior al indicado en la norma, para realizarse los exámenes médicos ordenados.
Por último alegó falta de inmediatez teniendo en cuenta que el acta del Tribunal data del 23 de junio de 2008. El Tribunal profirió fallo el 25 de septiembre de 2009. Denegó la protección constitucional deprecada por el señor Cristian Murillo Ortiz con base en la aplicación del “principio de la inmediatez”, pues dejó transcurrir un (1) año y nueve (9) meses entre la fecha del acta del Tribunal de la que disiente y la presentación de la petición de amparo.
Inconforme el accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la decisión del Tribunal. Dijo que por culpa exclusiva de la institución accionada, su poderdante no pudo realizarse los exámenes correspondientes. Rebatió haber faltado al principio de la inmediatez en cuanto la materialización del perjuicio causado a raíz de los hechos denunciados lo fue al momento en el que su poderdante recibió la suma por concepto de indemnización que calificó de “irrisoria”.
Añadió que ciertamente la vulneración de los derechos fundamentales del accionante se mantiene en el tiempo en la medida en que aquél ha quedado sin la posibilidad de ser valorado por una segunda instancia. II. CONSIDERACIONES Son evidentes los múltiples inconvenientes que el señor Cristian Murillo Ortiz ha tenido que afrontar en el interior del trámite de valoración que pretende por parte del Tribunal Militar Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Lo cierto es que no pudo culminar el proceso de revisión ante la autoridad accionada, y por ende, quedó privado de una valoración que le resulta indispensable para definir su situación médico-laboral.
Se excusa el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para haber procedido de la manera reprochada, en el hecho de que el interesado dejó transcurrir más de 22 meses sin practicarse los exámenes de ortopedia y demás que le fueron ordenados, los mismos que resultan necesarios para emitir un juicio adecuado de su situación de salud.
El Decreto Numero 0094 de 1989 “ Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” dispone lo siguiente: “Artículo 34º. - Incumplimiento en el proceso de exámenes y pruebas.
Cuando el proceso de exámenes y pruebas; ordenados para efectos de Junta y Tribunal Médico, se viere interrumpido por más de treinta (30) días sin causa justificada, por parte del interesado, se entenderá que renuncia a los derechos que pretendía defender y se procederá a archivar el expediente, previa constancia en el mismo sobre tal incumplimiento”.
Para esta Sala de la Corte resulta reprochable el hecho de que un procedimiento que debe llevarse a cabo de manera eficiente y dentro de un plazo razonable, haya tenido tal cantidad de trabas que, a la postre, haya sido cerrado, sin consultar las especiales particularidades del caso, tales como el hecho de que el interesado se encuentra privado de la libertad y en una ciudad distinta de la señalada para llevar a cabo las diligencias necesarias para los efectos aquí pretendidos, aspectos que constituyen una justa causa para no haberse realizado los exámenes en un tiempo razonable.
Y sí a ello se le suma la falta de suministro oportuno de carné o documento alguno que le facilite a aquél y a su apoderado llevar a cabo los trámites que resulten del caso, no puede concluirse cosa distinta a que, en efecto, se le vulneraron al accionante los derechos fundamentales cuya protección invoca, pues lo cierto es que su omisión se ampara en una causa que resulta justificante de la misma y que descarta su negligencia o descuido en la práctica de los exámenes ordenados.
Así las cosas, deberá el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía disponer de sus buenos oficios y realizar todas las actuaciones administrativas que resulten necesarias para coordinar con el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el actor, la oportunidad para la realización de los exámenes de ortopedia y demás que consagren las boletas que para el efectos le fueron expedidas, lo cual deberá llevarse a cabo dentro de un plazo no mayor a 30 días calendario, y una vez cuente el interesado con los resultados de dichos exámenes deberá el Tribunal Médico Laboral programar fecha y hora en la que habrá de revisar al accionante, para lo cual deberá, de igual manera, coordinar lo pertinente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección constitucional deprecada por el señor Cristian Murillo Ortiz. Como consecuencia de ello se ordena a la Secretaría del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía disponer de sus buenos oficios y realizar todas las actuaciones administrativas que resulten necesarias para coordinar con el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el actor, la oportunidad para la realización de los exámenes de ortopedia y demás que consagren las boletas que para el efecto le fueron expedidas, lo cual deberá llevarse a cabo dentro de un plazo no mayor a 30 días calendario.
Una vez cuente el interesado con los resultados de dichos exámenes deberá el Tribunal Médico Laboral, dentro de un plazo igual, programar fecha y hora en la que habrá de revisar al accionante, para lo cual deberá, de igual manera, coordinar lo pertinente. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE