CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26306 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26306 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial de de CIRO ALFONSO MÁRQUEZ PEINADO, JESÚS EMILIO MENESES DURÁN, MARLENE MARÍA MOGOLLÓN DE VERGEL, VÍCTOR JULIO NAVARRO MOSQUERA, PEDRO JULIO PICÓN RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO RINCÓN CHINCHILLA, ANA BECERRA SÁNCHEZ DE MONTAÑO, ATHALIA TORRES DE TORRES y OSCAR EMILIO VERGEL QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que instauraron junto con Ramona Alcira Pérez Álvarez demanda ordinaria contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- E.I.C.E. hoy en liquidación, la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, para el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, porque omitió integrar unos factores salariales para realizar su liquidación y el 25 de marzo de 2008, la admitió ordenándose su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.T. y S.S. sin que apareciera dentro del expediente la constancia de envío del Juzgado; que mediante oficios Nos. 048 y 026 del 23 de abril y 27 de mayo del mismo año ordenó la notificación a la demandada conforme los artículos 315 y 320 del C.P.C. respectivamente; que reiteró el a quo mediante auto del 11 de julio de 2008, la notificación por comisionado a la encartada cuando aquélla quedó derogada por el artículo 8 de la Ley 794 de 2003.
Posteriormente sostuvieron que Cajanal presentó la contestación de la demanda de forma extemporánea, toda vez que fue remitida ante la secretaría del Despacho el 1º de agosto de 2008, cuando tenía para allegarla hasta el 20 de junio, sin embargo el Juez de conocimiento por providencia del 4 de agosto la aceptó, en consecuencia presentó recurso de reposición frente a la decisión y por proveído del 19 de agosto le fue desfavorable al considerar que debía surtirse el trámite dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del C.P.T. y S.S.; que en la audiencia que trata el artículo 77 ibidem, mediante providencia del 7 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción. Inconforme con el anterior proveído, el apoderado de la parte demandante la impugnó y el 29 de abril de 2011, el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó por las mismas razones, sin que se interpusiera el recurso de casación por no ser susceptible del mismo.
Sostuvieron que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no valoraron las pruebas documentales esto es, las certificaciones de salario y las resoluciones que les reconocieron la pensión de jubilación que demostraban que los demandantes en sus calidades de servidores públicos de una entidad de orden nacional se les debió aplicar el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. ante lo cual podrían demandar la pretensión de reliquidación de la prestación mencionada en cualquier tiempo.
Igualmente cuestionaron el hecho de haber dado por contestada la demanda cuando fue presentada de forma extemporánea para dar como resultado la falta de competencia del Juzgado accionado para resolver la excepción planteada por Cajanal. Con fundamento en lo anterior, pidieron revocar las providencias cuestionadas y ordenar al Cuerpo Colegiado accionado proferir “sentencia sustitutiva”.
II. TRÁMITE Por auto del 15 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se presentara respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la transgresión de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante en su escrito introductorio. En efecto, el Tribunal accionado luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la providencia de primera instancia, teniendo en cuenta jurisprudencia de esta Sala y la documental allegada, concluyendo que la prescripción alegada debe aplicarse y en cuanto al reproche atribuido a la admisión de la contestación de la demanda consideró “sin que los términos que se brindan en esta instancia para presentar alegaciones sobre un recurso de apelación sean una nueva ocasión para entrar a discutir lo que el Juzgado de origen reiteradas veces ha resuelto”.
Analizadas las decisiones, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado y Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que sus providencias están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
De otra parte, se advierte que los peticionarios no utilizaron los medios de defensa idóneos con los que contaban, para controvertir la decisión judicial que les fue desfavorable, cual era interponer el incidente de nulidad ante el Despacho judicial accionado, si lo consideraba pertinente. Por otro lado, una vez se ha examinado las providencias cuestionadas, así como cotejado con las copias de las decisiones con respecto a las cuales considera la parte actora vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues la Sala de decisión que profirió el proveído reseñado, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.
Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por distintas Salas de decisión, que en todo caso están investidas de autonomía judicial y por tanto, sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.
Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial de Ciro Alfonso Márquez Peinado, Jesús Emilio Meneses Durán, Marlene María Mogollón de Vergel, Víctor Julio Navarro Mosquera, Pedro Julio Picón Rodríguez, Marco Antonio Rincón Chinchilla, Ana Becerra Sánchez de Montaño, Athalia Torres de Torres y Oscar Emilio Vergel Quintero contra el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10