Micelio
T-26304 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26304 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Verónica Caraballo Peñaranda, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES La accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada, para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición señaló que tramitó proceso ordinario laboral contra el Almacén Chiquilladas E.U. y Margarita María Buelvas Martínez; asunto que se asignó al Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el cual condenó, a ésta última, al pago de cesantías junto con sus intereses, y la indemnización por despido sin justa causa, negó el pago de las cotizaciones dejadas de realizar durante la relación laboral y la indemnización moratoria; el 9 de marzo de 2011, la Corporación accionada modificó la anterior decisión y condenó a la demandada Buelvas Martínez al pago “del cálculo actuarial por el tiempo en que la demandante no estuvo afiliada a un fondo de pensiones, esto es, entre el 11 de marzo al 31 de mayo de 2004” y confirmó en todo lo demás; que negó arbitrariamente la indemnización moratoria, al considerar que no operaba de forma “automática y sólo procede cuando no está demostrada la buena fe del empleador en el pago de los salarios y prestaciones adeudadas”, situación que fue desvirtuada en el proceso y por la que se debió aceptar a tal petición; que presentó recurso extraordinario de casación, el cual se negó por falta de interés para recurrir, el 2 de mayo de 2011; que no cuenta con otro medio de defensa para proteger sus intereses, lo que torna procedente el amparo constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Concluyó que la decisión del Tribunal se apartó de los precedentes jurisprudenciales que existen sobre el tema, pues “si bien es cierto que, la indemnización moratoria no es automática por cuanto se deben atender circunstancias que expliquen el no pago de lo debido a la demandada (sic), igualmente echó de menos el silencio desplegado en el proceso como que también no pagó los aportes de la seguridad social, cuestión que verifica la mala fe del empleador”; citó varias sentencias de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de tutela contra providencias judiciales.

El 14 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo manifestación de las partes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

La Sala observa que la Corporación accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de las cuales podrá discrepar la accionante, pero no por ello configuran una trasgresión de derecho alguno, menos violación a los denominados fundamentales.

De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las pruebas, ni la interpretación de las disposiciones legales; téngase en cuenta que el Tribunal, luego de citar apartes de la sentencia Rad. 20740 de esta Sala de la Corte, señaló que “en este caso no procede la indemnización solicitada por haber la demandada pagado al demandante lo (sic) creía deber según se desprende del folio 37 del expediente, en el cual se acredita que esta recibe a satisfacción la suma de $505.0201 por concepto de prestaciones, lo cual fue confesado con la presentación de la demanda en el hecho 3 (Fol. 3), quedando demostrada buena fe en su proceder, sin que en ese momento hubiese reclamos de la trabajadora, lo cual la exonera de la sanción”, sin que sea dable a la accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.

Finalmente, frente al perjuicio irremediable que alega la actora ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10