CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26303 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de I.T.E. Corporación contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros LUIS FERNANDO MUÑOZ OCHOA, LUIS FERNANDO BARRAGAN y JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ GALLEGO, AMETEX S.A. y otros.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró acción de tutela –como medida provisional, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión-, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que éste le fue vulnerado por los accionados, dentro del trámite de un laudo arbitral convocado por ELIO SALA CERIANI contra la JUNTA DE SOCIOS DE LA SOCIEDAD QUÍMICA AMTEX LTDA. Se duele el accionante del fallo proferido por el Tribunal de arbitramento el 2 de octubre de 2007, al haber incurrido los árbitros en defecto fáctico y procedimental.
Alega el actor que, el Tribunal de arbitramento incurrió en varios hechos irregulares, cuales son: impuso condena estando prescritas las acciones; condenó al pago de unos perjuicios teniendo como base un porcentaje de participación que no tenía el convocante; carecía de competencia para conocer de las nuevas pretensiones presentadas por primera vez en la reforma de la demanda; condenó a intereses corrientes no solicitados; adolece la motivación para resolver las excepciones propuestas de pleito pendiente y cosa juzgada.
Afirma el actor que el Tribunal accionado no estudió la situación formulada en el recurso de anulación. Por lo anterior reclamó el petente al Juez Constitucional decretar la suspensión de la aplicación “del acto concreto atacado, consistente en este caso en el laudo y la providencia del 27 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Superior, mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo de 24 de septiembre de 2009, negó la acción intentada por considerar que esa Sala ya había conocido de un caso similar al sometido a estudio, en expediente rad.
No. 00396-01 de 4 de septiembre de 2009 así: “‘El Decreto 1818 de 1998 prevé, por una parte, que contra los laudos arbitrales procede “el recurso de anulación” (art. 161) y, por otra, que tales decisiones y la sentencia del Tribunal Superior que resuelva dicha impugnación, “son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los motivos y trámites señalados en e Código de Procedimiento Civil” (art. 166).
Respecto de la importancia del recurso de revisión, como forma ordinaria de defensa, la Corte tiene dicho que: “…no debe perderse de vista que la Corte ha entendido que la protección constitucional resuelta improcedente, si es que hay otros medios idóneos de defensa judicial a disposición de las partes como el recurso de revisión….””. Agrega la Sala de Casación Civil “Analizada tal decisión no se encuentra que traduzca actos arbitrarios o antojadizos, como quiera que la interpretación que hicieron tales funcionarios corresponde al ejercicio normal de la facultades propias del Juez ordinario….y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional residual; … aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por tales juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia.” 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 417 a 343, en el que esgrime que no es cierto que el escrito de tutela de ITE sea similar a la formulada por el señor MANUEL DE BERNARDINI, toda vez que no son los mismos accionantes, ni se debaten las mismas vías de hecho en que incurrió el laudo arbitral, pues en esta oportunidad se atacan las vías de hecho en que incurrió el fallador en la providencia de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal accionado; se duele la impugnante de la falta de estudio del juez constitucional de primera instancia, respecto a la acción impetrada, pues en su sentir “nada resolvió, porque nada analizó”, que a pesar de la afirmación hecha por el juez constitucional, no es cierto que ambos casos sean similares, solo por el hecho de atacar el mismo laudo arbitral, por tanto, que la sentencia impugnada no cumple con el artículo 304 del C.P.C. Por lo anterior solicita que se efectué un análisis de fondo para determinar la similitud o no del caso propuesto con aquel ya resuelto.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que, como lo sentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se está tramitando el recurso extraordinario de revisión contra la decisión proferida por el Tribunal accionado.
Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y de los cuales está haciendo uso la parte tutelada, por tanto debe predicarse la denegación del amparo deprecado. En relación con la discrepancia manifestada por el accionante del fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, se insiste, el asunto sometido a estudio constitucional se debe ventilar y discutir ante los jueces naturales, por tanto, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por el apoderado de I.T.E. Corporación contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros LUIS FERNANDO MUÑOZ OCHOA, LUIS FERNANDO BARRAGAN y JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ GALLEGO, AMETEX S.A. y otros. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA