República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26301 Acta Nº 2 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUÍS ENRIQUE FLÓREZ FONTALVO y CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CIO LTDA., contra el fallo del 16 de septiembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los arriba citados promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y las SALAS CIVIL y LABORAL de esta Corporación. Se acepta el impedimento de los Magistrados Elsy del Pilar Cuello Calderon, Gustavo Gnecco Mendoza, Eduardo López Villegas, Francisco Javier Ricaurte Gómez y Luis Javier Osorio López.
ANTECEDENTES Invoca la parte accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición afirmó que Graciela Pinillos de Villamizar, Rosa Lucía Villamizar de Madero, Gloria Graciela y Ernesto Villamizar Pinillos, le promovieron proceso ejecutivo mixto, el cual se asignó al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia, el 5 de septiembre de 2006, en la que declaró no probadas las excepciones que propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución; que por encontrarse inconforme con dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual desató la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 7 de diciembre de 2007, en la que resolvió revocar íntegramente la providencia de primer grado, terminar el proceso y condenar a los demandantes al pago de los eventuales perjuicios y las costas.
Explicó que, en consecuencia, los citados demandantes iniciaron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de abril de 2008, “sorprendentemente”, dejó sin valor la sentencia proferida en segunda instancia y le ordenó dictar una nueva, lo que el Tribunal cumplió, el 19 de mayo de 2008.
Indicó que, pese a haber impugnado el fallo de tutela, la Sala de Casación Laboral lo confirmó. A su juicio las decisiones adoptadas en el trámite de tutela violentaron sus garantías procesales, dado que suplantaron al juez natural. Transcribió apartes de jurisprudencia constitucional y aseveró que en el proceso ejecutivo mixto no se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad y en consecuencia solicitó “decretar la nulidad, o la invalidez, o la ineficacia, o sin valor ni efecto legal alguno, la sentencia pronunciada el veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) lo mismo que el fallo que desató la impugnación, proferido por la Sala de Casación Laboral de esa Honorable Corporación, el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (….) por consiguiente denegar las súplicas constitucionales reclamadas (…) del mismo modo dejar sin valor ni efecto legal alguno la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho(…)” (Fl. 23 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO La Secretaría General de la Corporación remitió el proceso a la Sala de Casación Civil; por auto de 18 de junio de 2009 se ordenó el sorteo de conjueces; el 8 de septiembre avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados y terceros interesados. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela al considerar que la acción constitucional cuestionaba otra queja de idéntica naturaleza, lo cual no era viable según la extensa jurisprudencia sobre la materia.
Además que carecía del requisito de inmediatez. El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto, al rompe surge la improcedencia de la acción; porque, como se ha sostenido insistentemente, la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectarían gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.
En efecto, controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquicia el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez, pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, menos tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto de similar, como atrás se dijo.
En tal sentido, no corresponde a esta Sala reabrir un debate constitucional que fue zanjado y que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; si bien contrario a los intereses de la parte accionante, ello no implica que sea posible acceder a sus pretensiones, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO PAGE 7