Micelio
T-26300 (03-08-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26300 Luis Guillermo Sierra Bedoya y otros Vs Sala Laboral Tribunal Superior de Manizález CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26300 Acta N° 58 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS GUILLERMO SIERRA BEDOYA, TERESITA DE JESÚS HERRERA NARANJO, MAGDA SAHIR QUICENO RESTREPO, LEIVIS MARYURY DURAN CASTAÑEDA, EUNICE SILVA SALGUERO y YINNI BERMEO MARMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES a la cual se vinculó el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ.

ANTECEDENTES Solicitaron los peticionarios la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como a los principios de favorabilidad, primacía de la realidad, y prevalencia del derecho sustancial. Apoyaron la acción en que demandaron en proceso ordinario laboral a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES y a la ESE;

HOSPITAL JOSÉ CAYETANO VASQUEZ, en procura de que se declarara que la Cooperativa demandada actuó como intermediaria de la ESE, que existió un vínculo laboral y que por ello se debía condenar al pago de prestaciones sociales, a la indemnización por despido injusto, a la sanción moratoria y a la que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que la acción surtió su trámite en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el cual profirió sentencia el 25 de junio de 2010, en la que no prosperaron las excepciones formuladas, así mismo declaró la existencia de contratos de trabajo entre los accionantes y la ESE, y condenó al pago de la indemnización por despido injusto, absolviendo de lo demás. Informaron que tanto ellos como la parte demandada apelaron la decisión, los primeros porque no se accedió a la totalidad de las pretensiones, mientras que la Cooperativa y la ESE, arguyeron la existencia de nulidad por “ indebida representación de las partes o por la no práctica de notificación del auto admisorio con relación a YINNY BERMEO MARMO”, en igual sentido, expresaron que no se podía dictar sentencia porque existía indebida acumulación de pretensiones, y que no se celebraron contratos de trabajo; que en sentencia de 29 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó parcialmente el fallo en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las demandadas y YINNY BERMEO MARMO, y en consecuencia las absolvió respecto de ésta.

En lo atinente a la indemnización moratoria, revocó la absolución, para en su lugar, condenar por tal concepto así: “ intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas adeudadas por prestaciones a partir de las fechas en que terminaron los contratos, y hasta que se verifique el pago”.

Aseveraron que la razón esgrimida por el ad quem para absolver respecto a YINNY BERMEO MARMO, fue que si bien el Juez no la incluyó en el auto admisorio, su apoderado guardó silencio, con lo cual demostró su conformidad, por tanto, que ella no fue parte en el proceso y no podía irrogarse condena a su favor; que en cuanto a la indemnización moratoria, si bien el Juez plural condenó por tal concepto, dio por sentado que todos los demandantes devengaban un salario mínimo y erradamente dispuso que se cancelaran intereses moratorios, cuando, en realidad, no todos alcanzaban dicho monto; que por tal dislate, el Despacho no aplicó la excepción contemplada en el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; que debió accederse a la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que, no comparten que YINNI haya sido excluida del proceso, por cuanto el no habérsele mencionado en el auto admisorio, no impidió que estuviera y actuara como demandante; que no interpusieron casación, ya que no había interés económico para ello; que procede la tutela porque a su entender fue desacertada la valoración probatoria hecha por el Tribunal; que existió un desvío irregular, caprichoso y arbitrario al no ordenar el pago de un día de salario por cada día de retardo, en lo que se refiere a la sanción moratoria.

Con base en lo narrado, solicitaron modificar la sentencia de la Corporación accionada, acceder a las pretensiones de la demanda, y reconocer a YINNI BERMEO MARMO los mismos derechos de los restantes demandantes. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de julio de 2011, la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la demanda, dispuso la vinculación del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, y de los que fueron parte en el proceso controvertido.

Así mismo, se ordenó correr traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Corrido el traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, remitió copia de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corte, en diversas oportunidades ha insistido en que sólo ante palpables violaciones de derechos fundamentales, es posible que por vía de tutela se evalúen providencias o actuaciones judiciales, toda vez que por respeto y sumisión a la Constitución Política, reconoce en el Juez ordinario el atributo superior de dirimir las controversias puestas bajo su conocimiento, de acuerdo a sus competencias.

De no ser esta la consideración, la amenaza a los postulados de independencia y autonomía del operador judicial, constituirían un riesgo latente para la administración de justicia, en claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Dicho lo anterior, se observa que en el presente asunto, tres son las circunstancias que en criterio de los accionantes, conculcaron sus derechos, i) la ausencia de condena a la sanción por no consignación de cesantías ii) haberse ordenado el pago de intereses moratorios a la tasa máxima, a razón de sanción moratoria y, iii) la absolución de los demandados con relación a YINNI BERMEJO MARMO.

Los dos primeros aspectos en los que se sustenta la queja, claramente denotan la inconformidad propia de las resultas del proceso, en el que no se accedió a la totalidad de las pretensiones. Sin embargo, el Juez de tutela en modo alguno puede adentrarse en una controversia judicial finiquitada por quien ostenta la competencia para ello, pues tal mecanismo no está erigido para sustituir al director del proceso, tampoco para reexaminar un juicio, y menos constituye una instancia mas, ante la que puedan exponerse argumentaciones y alegatos que debieron exhibirse en el decurso del proceso.

Se reitera, respecto de providencias judiciales, la intervención constitucional, sólo se justifica para reivindicar garantías de rango superior, de que hayan sido desprovistos los sujetos procesales, prerrogativas que no se advierten vulneradas por no haberse atendido la totalidad de peticiones contenidas en el líbelo genitor. Ahora, en lo que sí se advierte una ostensible violación al debido proceso, es en la determinación contenida en la sentencia del ad quem, consistente en revocar la condena impuesta, en lo que a la demandante YINNY BERMEO MARMO se refiere, por el hecho de no haber sido ésta incluida en el auto admisorio de la demanda, lo que, a su juicio, tornaba ilegal la sentencia a su favor.

En efecto, no pueden entenderse como atendibles las razones esgrimidas por el Juez Colegiado, que aseguró que no es parte en la actuación judicial quien participó activamente en el debate, asistió a la audiencia obligatoria de conciliación, absolvió interrogatorio, y solicitó y controvirtió pruebas, sin objeción por parte de las demandadas, de las que vale recordar, contestaron la demanda y propusieron excepciones, también respecto de YINNI BERMEO MARMO.

No en vano el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, profirió sentencia a favor de la demandante, bajo la convicción inequívoca y certera de que ostentaba tal condición, pero previo a ello, en cuanto a la no inclusión de su nombre en el auto admisorio, aclaró: “…no se hizo mención a la codemandante (sic) YINI BERMEO MARMO, irregularidad que no reviste actualmente ninguna inhabilidad para decidir de mérito sobre sus pretensiones, gracias a que la señora Gerente de la entidad estatal hospitalaria, José Cayetano Vásquez, otorgó poder específico para dar contestación a la demanda por ella propuesta…; a que la susodicha persona asistió a la audiencia de conciliación obligatoria…, y además, a que durante el debate probatorio fue irrogada conforme al querer de los litigantes, según el acta de folio 389 y se condensa en el CD donde se encuentra incorporada la testifical, y a que no se formularon los reparos correspondientes oportunamente” En tales condiciones, no encuentra esta Corte ajustada a la Constitución Política, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en tanto transgredió el derecho fundamental al debido de proceso de YINNI BERMEO MARMO, por lo que se dejará sin efectos y se ordenará a dicha Corporación emitir un nuevo pronunciamiento, con observancia de tal garantía, conforme a lo aquí señalado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso de YINNI BERMEO MARMO por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera sentencia, observando el debido proceso de YINNI BERMEO MARMO.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12