Micelio
T-26299 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26299 Acta No. 43 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por la tercera interesada, Betty Triana Piedrahita, contra el fallo del 29 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió Alirio Montes Soto contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Relató el accionante que Betty Triana Piedrahita, tía materna del menor Néstor Alirio Montes Triana, promovió, en su contra proceso de privación de patria potestad, ya que la madre del menor falleció años atrás; presentó como causal el “ abandono absoluto del menor ”, la cual fue acogida por el Juzgado Cuarto de Familia, “ dando la pretensión de pérdida de la patria potestad a favor de la señora BETTY TRIANA”, confirmada por el Tribunal.

El interés de la tía del menor es económico, porque trató al menor en condiciones infrahumanas, maltratándolo al punto que prefirió escaparse de la casa, teniendo que intervenir el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “ quitándole al menor quien prefiere estar allá en el instituto ”, hecho que puso en conocimiento de la Sala accionada y solicitó que oficiara a Bienestar Familiar, antes de proferir sentencia, para que obtuviera información de lo sucedido, pero no accedió a su petición y confirmó el fallo del a quo, sin tener en cuenta la suerte del menor y sin valorar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los testimonios de los otros tíos maternos que no fueron citados porque suministró la dirección de ella misma; al omitirse las pruebas sobre estos hechos se vulneraron las garantías y los derechos del menor, violando el debido proceso y se “ premia a una persona como la señora BETTY TRIANA PIEDRAHITA que abusa y maltrata a su menor sobrino y se le quita el derecho ” de compartir con su hijo.

Por lo anterior solicita el amparo del derecho al debido proceso y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia y se ordene la práctica de “una prueba fundamental ” TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 16 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran el derecho de defensa.

La Secretaría del Juzgado Cuarto de Familia remitió el proceso de privación de la patria potestad (folio 45). El Defensor de Familia del ICBF, informó del proceso administrativo que adelantó esa entidad a favor del menor, en el que da cuenta que el 23 de junio de 2009 ingresó al Instituto por “haberse evadido de su medio familiar” del lado de su tía, a quien señala como maltratante, y a donde se negó a regresar; expuso detalladamente las diligencias que ha adelantado esa institución y acompañó copia de los documentos que sustentan su dicho (folios 46 a 94).

La Sala de Casación Civil, mediante fallo del 29 de septiembre de 2009, concedió el amparo al debido proceso, porque consideró que “ dadas las personas involucradas y los derechos en juego, era imperativo que la autoridad accionada verificara, antes de decidir el fondo del asunto, lo que ocurría con el niño inmiscuido en el pleito, quien en un principio, según trabajo social –fls. 194 a 198 anexo 1-, convivía con la demandante pero que en ese momento, de acuerdo a su padre, se hallaba en otro lugar producto del maltrato de que era objeto… En verdad era forzoso para el administrador de justicia, como responsable de las garantías superiores de los menores, averiguar la suerte de Néstor Alirio y no pasar por alto, sin más, lo peticionado por su padre, persona que resultó teniendo la razón respecto de lo argüido en el escrito elevado, pues la Defensora de Familia por él mencionada le remitió a la Corte, entre otros documentos, la Resolución No. 1316B de 21 de septiembre de 2009 mediante se declaró la vulnerabilidad de los derechos de Néstor Alirio Montes Triana de 13 años de edad ” y concluyó que, “ el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Familia-, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de Néstor Alirio, despliegue en forma efectiva su potestad y sus facultades, para ello es menester que analice minuciosamente no sólo la actuación surtida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familia sino también, la que adelanta el DAS, pues todo conduce a pensar que la situación del mencionado menor ha variado sustancialmente, evento que sólo es posible establecer con un estudio detallado, serio, objetivo y real de su actual entorno para, luego de ello, determinar, qué es lo que se persigue con la actuación judicial y quién es la persona idónea para ejercer su patria potestad ” (folios 95 a 101).

Betty Triana Piedrahita, tercera interviniente, impugnó la anterior decisión, porque considera que el juez de tutela no puede obtener una conclusión real del entorno del niño, por quien se ha preocupado en forma desinteresada, además que debe tenerse en cuenta que procede de 2 personas con trastornos mentales; que no se puede, por medio de una acción constitucional, retrotraer una actuación debidamente ejecutoriada, y que por negligencia de la parte no aportó pruebas; el menor se encuentra bajo el cuidado del ICBF, entidad que no cumple a cabalidad con sus funciones, pues el pasado 7 de septiembre él sufrió un accidente de tránsito que casi le cuesta la vida (folios 110 a 114 y 127 a 131).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Además el artículo 44 de la Constitución Nacional otorga al niño una protección especialísima y establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, llegando incluso a prescindir de exigencias procesales ordinarias, si se demuestra que se encuentra en situación de peligro o afectados sus derechos a la vida, la integridad o la salud, los cuales requieren de un tratamiento especial, para hacer efectiva la protección. En este asunto, como lo analizó la Sala de Casación Civil, en aras de garantizar los derechos del menor, los cuales encuentran gravemente afectados dadas las afirmaciones del accionante, respaldadas con el informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es necesario que para proferir una decisión de fondo respecto de la pérdida de la patria potestad y el otorgamiento de la tutoría del menor, se aprecien las pruebas solicitadas por el accionante y todas aquellas que el juzgador considere necesarias para dictar sentencia. La impugnante se opone a que se modifique la decisión, cuestionada en la tutela pero no desvirtúa los acontecimientos de que da cuenta el quejoso y por el contrario informa que la salud del menor se encuentra gravemente afectada por los padecimientos físicos y sicológicos, como por un accidente de tránsito, siendo necesaria la intervención de la autoridad en el menor tiempo posible.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12