CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26298 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Pablo Emilio García Posada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante instauró tutela contra los arriba mencionados, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los derechos adquiridos,. En tal sentido indicó que Rosalba Jaramillo de Tobón, invocando derechos laborales de su hijo Jairo Tobón Jaramillo, le promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado accionado; que el proceso adolece de “irregularidades trascendentales”, la cuales podrían haber determinado que se profiriera decisión en su contra; una de ellas es que la demandante confirió poder a un profesional del derecho, documento que suscribió, así como una excusa por inasistencia a una audiencia de trámite, cuando al momento de realizar audiencia ante la Inspección del Trabajo aseguró no saber firmar, por lo que no existe certeza si la interesada fue suplantada o no para iniciar el proceso, anomalía que no se escudriñó por el funcionario de conocimiento.
Además, que en la demanda se indicó que Tobón Jaramillo laboró a su servicio desde 1980, pero la verdad es que sólo adquirió el inmueble denominado la Cabaña en el año de 1987, tal como se constata con el folio de matrícula inmobiliaria, con lo que se demuestra que no existió vínculo laboral alguno; que erró el Tribunal al suponer que como el predio era de su hermano Ernesto García Posada, él podía ser el empleador del presunto trabajador.
Aseguró que el 14 de agosto de 2009 se profirió sentencia de primera instancia, la cual accedió a las pretensiones de la demandante, decisión que confirmó el Tribunal accionado, el 9 de marzo de 2011; que la decisión controvertida se fundó en la supuesta falta de excusa por su inasistencia a la audiencia de conciliación, lo que no es cierto, pues él se acercó al Juzgado y de forma verbal informó al Secretario las razones por las cuales no se hizo presente, quien le indicó que “no había ningún problema”, por lo que “la presunción de confesión de los hechos carece de base fáctica cierta, pues se trata de un típico caso de desinformación que no puede en equidad y justicia resolverse en su contra”; que su inasistencia se debió tomar como indicio en su contra y como tal debió estudiarse en la sentencia, de donde no se puede inferir la certeza para condenarlo; señaló que las pruebas solicitadas por su representante judicial no fueron practicadas, con lo que se quebrantaron sus derechos fundamentales.
Expresó que contra la sentencia de segunda instancia presentó el recurso extraordinario de casación, pero en auto del 3 de mayo de 2011, se negó su concesión, teniendo en cuenta que la cuantía del perjuicio padecido ascendía a la suma de $62.713.005.53, monto inferior al señalado en la Ley 1395 de 2010, norma que se profirió con posterioridad a los hechos, por lo que se debió aplicar el “principio de favorabilidad” y conceder el recurso; además, que se debió aplicar la prescripción de los derechos laborales reclamados, teniendo en cuenta que el supuesto trabajador falleció el 12 de junio de 2004, por lo que no eran exigibles las prestaciones anteriores al 13 de junio de 2001, lo que “constituye una grave omisión, una nueva vía de hecho por un defecto fáctico o de apreciación de los hechos inaplicando las normas sustanciales o procesales”.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos violados en las sentencias de primera y segunda instancia; en consecuencia, anular todo lo actuado en el trámite del proceso ordinario. El 13 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo manifestación de las partes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala observa que los accionados, al proferir las sentencias dentro del proceso ordinario, estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentaron su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación a los denominados fundamentales.
De modo que no se observan inconsultas las decisiones, ni aparece arbitrario el alcance dado a las pruebas, ni la interpretación de las disposiciones legales que aplicó al proceso; además se observa que los argumentos base de la acción constitucional, fueron los mismos que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y como respuesta a los mismos, el Tribunal, luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, señaló que “Analizados en conjunto los testimonios, lo que se puede colegir es que el señor Jairo Tobón Jaramillo, ocupó en compañía de su familia las fincas “La Selva” Y “La Cabaña”, por encargo del aquí demandado, quien inicialmente pagaba al actor una suma igual a $4.500,oo mensuales; que el occiso fue contratado para administrar o laborar en el mantenimiento de las citadas heredades, hasta el día 12 de junio de 2004, fecha en que fue ultimado por encapuchados en la casa de la finca “La Cabaña”; pero de ninguna manera de los testimonios recaudados se puede extraer la infirmación de la confesión declarada por el juzgado en la audiencia obligatoria; por manera que la misma permanece incólume.
“(..) “En suma, en el trámite procesal no se desvirtuó ni la prestación de servicios por parte del señor Jairo Tobón Jaramillo, a beneficio del señor Pablo Emilio García Posada, ni la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y tampoco la presunción de certeza del hecho segundo contenido en la demanda”, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta o no es criterio jurídico allí expuesto.
Además, si el accionante pretendía cuestionar la legalidad del auto que negó el recurso extraordinario de casación, contaba con el de queja, para que en el trámite ordinario se estudiara si dicha providencia se ajustaba o no al ordenamiento jurídico, es decir, el accionante debió informar su inconformidad ante el Juez de conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no esperar a plantearla ante el Juez Constitucional, por tener la tutela el carácter de residual; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, por lo que no puede inferirse que se le ha dado un trato discriminatorio.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12