CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26297 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS MAURICIO FLÓREZ FLÓREZ –en calidad de heredero del causante INOCENCIO FLÓREZ PEÑA- contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 12 de agosto de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de PURIFICACIÓN (Tolima).
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por los accionados, dentro de un proceso de pertenencia que inició OLGA LUCÍA MARTÍNEZ FLÓREZ contra INOCENCIO FLÓREZ PEÑA. Manifiesta el actor que el Tribunal, al conocer del recurso de alzada, ordenó la prática de los testimonios que no fueron decretados por el a quo y ordenó que fueran recepcionados por el juez de primera instancia; que no obstante la orden del superior, el juez de conocimiento solo recepcionó dos -de cuatro- el de él y el de la señora ROCHA HERNÁNDEZ.
Considera el actor que el ad quem debió haber decretado la nulidad de la sentencia proferida por el juez de conocimiento y, en consecuencia, ordenar la devolución del expediente al inferior a fin de recepcionar los dos testimonios faltantes y proferir nueva providencia teniendo en cuenta la prueba testimonial, en especial su testimonio y el de la señora ROCHA HERNÁNDEZ.
Expone el petente que el ad quem corrió traslado para sustentar el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto; alega el actor que no sustentó el recurso toda vez que consideró que el procedimiento que debía seguir el ad quem era el de devolver el expediente al a quo, por lo anteriormente dicho; que al enterarse del proceder del Tribunal, solicitó la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia y del auto que declaró desierto el recurso de apelación; petición que fue negada al considerar el ad quem que la oportunidad para ello ya había precluído.
Se duele el actor de la sentencia dictada en primera instancia, pues, en su sentir, el juez profirió el fallo sin valorar en conjunto todas las pruebas recaudadas en especial los últimos dos testimonios, -decretados por el Tribunal- pues con éstas, se desvirtuaban las pretensiones de la demanda. Finaliza su argumentación el accionante diciendo que la actuación está viciada al omitirse los términos y oportunidades para practicar la totalidad de las pruebas decretadas, pues el a quo profirió sentencia, a sabiendas que estaba cursando el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de unos testimonios.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados; declarar la nulidad de los autos de fecha 25 de febrero de 2009, por medio del cual fue declarado desierto el recurso de apelación, y la sentencia proferida por el a quo de fecha 22 de noviembre de 2007, para en su lugar, ordenar al a quo profiera nueva sentencia valorando su testimonio y el de la señora ROCHA HERNÁNDEZ, aplicando las reglas de la sana crítica. 2.
Mediante providencia del 12 de agosto de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones del accionante, habida consideración de que "En efecto, sobre el reproche que se enfila contra el Juzgado en razón de haber proferido la sentencia antes de que el superior resolviera la alzada del auto de 17 de julio de 2007,- que decretó las pruebas- basta decir, que el fallo debió atacarse a través de la apelación del mismo, lo que en el presente asunto si bien se hizo por el apoderado judicial del demandado, a la postre tal recurso se declaró desierto por falta de sustentación, y siendo así las cosas, el amparo constitucional… resulta… improcedente de conformidad con el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó por medio de su apoderado judicial, mediante escrito visible a folio 90, sin argumentación alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. Lo anterior, pues como lo asentó al Sala de Casación Civil de esta Corporación que, a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación la parte interesada, este no se sustentó, debiéndose declarar desierto el mismo.
Así las cosas, en cumplimiento al numeral 2 del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación del amparo deprecado; además, de ninguna manera es permisible el aprovechamiento de la acción constitucional como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia de la accionante o de su apoderado judicial, al no haber hecho, en debida forma, uso de los recursos de ley para controvertir aquella providencia judicial, que dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial referido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de agosto de 2009, dentro de la acción instaurada por LUIS MAURICIO FLÓREZ FLÓREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de PURIFICACIÓN (Tolima). 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA