CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 26294 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26294 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad “y mínimas garantías”, al acceso a la administración de justicia, a la “doble instancia” y a la “presunción de la buena fe”, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Tribunal accionado. Manifestó que dentro del proceso ordinario laboral que Adriana María Tamayo Bedoya promovió en contra del Instituto de los Seguros Sociales, el Tribunal accionado profirió sentencia el 12 de noviembre de 2010, en la que resolvió confirmar la del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín que absolvió al demandado de las pretensiones del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez establecida en el parágrafo 4º, inciso segundo del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, desde el 20 de octubre de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que en la sentencia de segunda instancia mencionada en su calidad de apoderado de la señora Tamayo Bedoya se le impuso las costas y agencias en derecho por la suma de $250.000 sin que motivara tal proceder y desconoció lo establecido en los artículos 73 y 74 del C.P.C. que establecen la responsabilidad patrimonial de los apoderados y poderdantes cuando actúan con temeridad, la que tampoco se configuró. Igualmente reprochó la providencia porque a pesar de haber solicitado en la demanda como apoderado de la demandante “la validez de la afiliación de la actora al Seguro Social” y que “tenía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez” en sus consideraciones sostuvo que el problema de multiafiliación no fue objeto de las pretensiones.
En consecuencia, pidió se amparen sus derechos fundamentales mencionados y se ordene al Cuerpo Colegiado accionado “me absuelva de la condena en costas y agencias en derecho”. II. TRÁMITE Por auto de 13 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se presentara respuesta alguna.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte que, respecto del reproche atribuido a la providencia cuestionada que le impuso costas en segunda instancia en su calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, el accionante no utilizó los medios de defensa idóneos con los que contaba, para controvertir la decisión judicial que le fue desfavorable.
Así se constató en la página web de la Rama Judicial, donde aparece que el expediente contentivo del proceso ordinario laboral cuestionado radicado bajo el número 05001310501720080006701, que por auto del 28 de enero de 2011, el Tribunal accionado le corrió traslado al peticionario sin que para tal efecto presentara objeción alguna y mediante providencia del 10 de febrero del mismo año, aprobó la liquidación de costas.
Se concluye entonces que al no presentar la objeción a la liquidación de las costas impuestas conforme con lo dispuesto por el artículo 393 del C.P.C., dejó fenecer la oportunidad legal para controvertir la decisión que le fue desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de protección constitucional, no está llamado a prosperar.
Además, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante se orienta a cuestionar dicha sentencia que fue proferida el 12 de noviembre de 2010, y la demanda de tutela fue presentada el 11 de julio de 2011, resulta de rigor concluir que el mismo carece de una interposición oportuna y razonable. En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación. Finalmente frente a los reproches atribuidos a la sentencia de segunda instancia cuestionada, debe reiterarse que los titulares de esta acción, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada; su representante legal cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, por ministerio de la ley.
Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el accionante carece de legitimación para promover la acción, por cuanto el hecho de fungir como apoderado de la demandante Adriana María Tamayo Bedoya dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos que sin duda están radicados en cabeza de la citada parte y no de él. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto citado cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo aquí el interesado manifestación en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar.
En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Gilberto Acevedo Gutiérrez contra el Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9