Micelio
T-26293 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 26293 Acta Nº 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por JAIRO ERNESTO TAMARA DUQUE, contra el fallo del 22 de septiembre de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Fundamentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que por las lesiones de carácter permanente, que lo dejaron en condición de parapléjico “con deformidad física y perturbación del órgano de excreción urinaria, fecal y de la genitalidad”, Juan Guillermo Rojas Londoño, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, además de la correspondiente pena de prisión, el pago de daños materiales por valor de $131.938.129; que tal providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta y que, posteriormente, ante el recurso interpuesto por el condenado, la Sala de Casación Penal de esta Corte decidió no casar.

Que con base en las referidas sentencias, promovió proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, pero que mediante sentencia de 30 de julio de 2008, decidió abstenerse de continuar la ejecución, por considerar que si bien las providencias que se aportaron como base del proceso fueron copias autenticas, no se cumplió con el requisito de que trata el numeral 1° del artículo 254 del C.P.C.; que al no ser autorizadas las respectivas copias existió ineficacia probatoria de la documentación. Explica que, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, pero que el Tribunal, en proveído de 19 de agosto de 2009 confirmó la decisión. Adjunta copia del salvamento de voto del Magistrado a quien se le derrotó el proyecto, y considera que la Sala accionada sacrificó su derecho por las formalidades, sin tener en cuenta su condición de debilidad manifiesta, y la prelación de las normas constitucionales sobre las demás leyes.

Por lo anterior solicita que “en el prorrogable término que disponga el juez constitucional, profiera sentencia (…) ordenando seguir adelante con la ejecución y tomando todas las medidas complementarias y consecuenciales de esta decisión” (Fls. 9 – 10 cuad. Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha de 10 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Con fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la que negó el amparo pretendido, al considerar que la decisión cuestionada era razonable, puesto que emergía de la interpretación que de las normas procesales realizó el Tribunal, sin que ello configurara arbitrariedad o capricho. El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto advierte esta Sala el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, en el trámite ejecutivo que adelantó contra Juan Guillermo Rojas Londoño. En efecto, la discusión se centra en la expedición de las copias que a la postre servirían de base para la ejecución, pero que fueron desestimadas en ambas instancias por no adjuntarse el auto de autorización firmado por el Juez y el Secretario.

Sin embargo, según se desprende de lo acreditado en el expediente, el apoderado judicial del accionante, antes de iniciar el correspondiente proceso, solicitó copias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, las cuales fueron expedidas, de manera defectuosa por la Secretaría y sin las formalidades legales, por lo que aquel acudió al Juzgado Penal del Circuito por ellas.

Aparece demostrado en el plenario de tutela, además, el auto de 16 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Cúcuta, previa la solicitud que le hiciera el Magistrado de la Sala Civil Familia, respecto del trámite surtido para la expedición de las correspondientes copias, en la que deja constancia “que dentro del informativo no se encontró el auto mediante el cual se ordenó la entrega de las copias solicitadas por el Doctor Miguel A. Carvajalino, pero certifico que las mismas fueron entregadas a dicho profesional del derecho en los términos y para los efectos indicados en la solicitud”.

(subrayado y negrilla fuera de texto). Así mismo obra, a folio 96 la constancia realizada por la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, de fecha 30 de abril de 2007, en la que dijo “las anteriores fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia y casación emitidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, Sala Penal del Tribunal Superior y Corte Suprema de Justicia Radicado N° 2000-0143 contra Juan Guillermo Rojas Londoño por lesiones personales agravadas y porte ilegal de armas es primera fiel y autentica copia tomada de su original y presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”.

(subrayado y negrilla fuera de texto). Por lo anterior, no emerge duda de que el apoderado judicial del accionante actuó correctamente y que no obstante, por involuntario error del despacho penal, no se encontró el respectivo auto, carga que no puede trasladarse al administrado, menos con la onerosidad de que las sentencias que culminaron el proceso penal, donde se le reconocieron los daños materiales y perjuicios morales, queden “ de adorno” para el futuro, con el eminente perjuicio para el afectado y ejecutante Jairo Ernesto Tamara Duque”.

SI bien, tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil, al juez constitucional le esta vedado imponer una dogmatica normativa especifica, o una valoración probatoria determinada, lo cierto es que tal circunstancia esta supeditads a que los funcionarios judiciales, al proferir sus providencias, las interpreten de manera amplia, no restrictiva, atendiendo su finalidad constitucional y el respeto por los valores y principios del Estado Social y Democrático de Derecho.

No puede olvidarse que el accionante es una persona que padece discapacidad, limitación física que se ve agravada por las secuelas causadas por la lesión que le ocasionó el ejecutado, lo que añade un componente al estudio constitucional y legal del caso concreto. En tal sentido y en aras de proteger el derecho fundamental del actor, ordena esta Sala dejar sin efecto la providencia de 19 de agosto de 2009, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para que dentro del término de 10 días profiera la que en derecho corresponda, atendiendo la consideraciones vertidas en este fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JAIRO ERNESTO TAMARA DUQUE, por lo anterior se ordena dejar sin efecto la providencia de 19 de agosto de 2009, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para que dentro del término de 10 días profiera la que en derecho corresponda, atendiendo la consideraciones vertidas en este fallo.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12