SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26292 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26292 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GILBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que está facultado para interponer este amparo constitucional, porque suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Matutina María Cardona Ramírez, según el cual sus honorarios correspondían sólo a las costas y agencias en derecho. 2. Que en virtud del anterior contrato, presentó una demanda laboral, contra la empresa Cementos el Cairo S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la citada señora, derivada del fallecimiento de su compañero permanente, pues la demandada había reconocido el derecho a la esposa anterior. 3.
Que rituado el proceso, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 6 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 19 de julio de 2010, accedió a lo pretendido, pero se abstuvo de imponer costas procesales a cargo de la parte vencida. 4.
Que para ello, el Tribunal argumentó “que la sociedad demandada veía cumpliendo con el pago de la prestación con arreglo a las reclamaciones pertinentes que en su momento se efectuaron, teniendo en cuenta además, que mi mandante sólo reclamó el derecho a su pensión seis (6) años después del fallecimiento del causante, cuando la accionada ya estaba pagando a otra persona en calidad de beneficiaria la pensión”. 5.
Que tal consideración conlleva elementos puramente subjetivos, que no tienen lugar en dicha materia, como se colige de la normatividad que la regula. 6. Que el juez plural incurrió en error de hecho cuando con este argumento absuelve a la demandada de la condena en costas, por cuanto ha sido reconocido por la ley, por los doctrinantes y por la jurisprudencia, que la condena que se reclama se basa en un criterio objetivo, donde el que sale vencido en juicio, es condenado a ellas sin tener en cuenta una consideración diferente.
El actor trajo a colación algunas citas jurisprudenciales y doctrinarias sobre el tema. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, doble instancia y “mínimas garantías”. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que condene y liquide las costas a las cuales, el actor asegura, tiene derecho.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 13 de julio del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso objeto de estudio, se observa que a folio 28 de cuaderno principal aparece el contrato de prestación de servicios profesionales que el actor suscribió con la señora Matutina María Cardona Ramírez, y aunque no es verdad que sus honorarios correspondían sólo a las costas y agencias en derecho, el acuerdo contractual sí especifica que lo liquidado por estos conceptos le corresponde al profesional del derecho.
Dado lo anterior, es claro que Harold Iván Mena Torres está legitimado para actuar en nombre propio. Puntualizado lo anterior, es de señalar que la jurisprudencia adoctrinada ha establecido que aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye una condición de procedencia, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales, estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 19 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 11 de julio, es decir, luego de haber trascurrido casi un año de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HAROLD IVÁN MENA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA