SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26291 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26291 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA BERNARDA MEJÍA y ÁNGELA MARÍA ACOSTA MEJÍA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Ricardo León Carvajal Martínez, Martín Agudelo Ramírez y Piedad Cecilia Vélez Gaviria.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que le otorgaron un crédito por la suma de $100’000.000 a la señora Amelia Escobar García, el cual garantizó con la hipoteca de primer grado sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No. 001-714096; los intereses pactados fueron los sugeridos por la Notaria Primera de Envigado, que eran los que regían al momento de constituir la escritura de hipoteca y se encontraban publicados, en una cartelera, en un lugar visible de la Notaria. 2.
Que entre las condiciones del crédito se pactó “ que la mora en el pago de los intereses, en dos mensualidades consecutivas facultaría al acreedor para declarar extinguida la obligación, pudiendo declarar vencido el plazo de la deuda junto con los intereses vencidos y no cubiertos ”. 3. Que ante el incumplimiento de la señora García en el pago de los intereses, promovieron proceso ejecutivo hipotecario y “ haciendo uso de la cláusula aceleratoria pactada ” exigieron la totalidad de la obligación más los intereses moratorios. 4.
Que el abogado de la parte demandada encausó la contestación de la demanda y el recurso de apelación “ promocionando y ventilando las normas del Código de Comercio, específicamente el artículo 884 ”, que no aplica para su caso por tratarse de un negocio entre personas naturales y las disposiciones que las rigen son las del Código Civil. 5.
Que la sentencia de segunda instancia revocó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, que había sido favorable a sus pretensiones y, en su lugar, las sancionó con la pérdida del capital y de los intereses, premiando así a la ejecutada que estaba constituida en mora. 6. Que la citada decisión “ fue motivado con base en otra persona que fue la intermediaria (señora Fanny) ”, no se tuvo en cuenta otra consideración falto equidad y una sana critica, no se liquidó conforme a parámetros reales y “ se interpretó mal las normas puesto que en nuestro caso se aplicó la ley 510 de 1999, que por cierto, en ella se dictaron disposiciones con relación al sistema financiero y asegurador, mercado público de valores, la Superintendencia Bancaria y de Valores ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que revoque su sentencia que dejó sin efecto la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario radicado con el número 2005-372.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de agosto de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir, que las reflexiones de la accionada no son antojadizas y tienen sustento en la interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las peticionarias recurrieron el fallo sustentándolo, básicamente, en que la sentencia cuestionada por este medio “ rompe con toda lógica y vulnera todos los principios que en materia civil existen sobre las obligaciones, los contratos, el formalismo de los títulos hipotecarios, los convenios y la calidad especial del proceso hipotecario ”.
Agregaron que el interés efectivo anual que regía para la fecha de la negociación era del 29.72% que traducido en nominal mensual equivale a 2.1918%, es decir, que aplicando la ley 510 de 1999, con la cual se les sancionó como acreedores de buena fe, el porcentaje pactado -2.5%- no supera en una y media veces el bancario corriente mensual, que sería igual a 3.2877%; que ante esta circunstancia la Sala accionada sí incurrió en vía de hecho.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el caso de marras, la interpretación que el Tribunal le dio tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que las peticionarias no coincidan con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, la Sala de Decisión cuestionada para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado y declarar probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada, analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que, en primer lugar, le permitió concluir que “en cualquiera de los extremos de las relaciones jurídicas generadas entre acreedores y deudores hipotecarios, está de por medio una verdadera empresaria –profesional comerciante.
(…) Esta profesional del comercio le impregna carácter de mercantil tanto al negocio que realiza con las demandantes que entregan su dinero a dicha persona, como con la demandada que le recibe el dinero en mutuo a interés, máxime que el recibo de dinero en mutuo a interés para darlo en préstamo, es una actividad calificada como mercantil independientemente de las personas que intervengan en la misma”.
En este orden de ideas, para efectos del cálculo máximo mensual de intereses que se podía cobrar dio aplicación al artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y comparó, mes por mes, si los intereses mensuales tanto corrientes como moratorios, pagados por la demandada entre el 5 de diciembre de 2003 y 5 de septiembre de 2005 estaban dentro o por fuera de la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria.
Concluyó que tanto en los unos como en los otros, la tasa del 2.5% mensual cobrados superan el máximo legal, por ello, aplicó la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 que señala: “Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual”.
Finalmente estableció que la sumatoria de los intereses convencionales y de mora pagados por la demandada entre el 5 de diciembre de 2003 y el 5 de septiembre de 2005, ascendieron a la suma de $52’500.000 más la sanción de $52’500.000 arrojó un resultado 105’000.000. Lo anterior conllevó a que la Sala Accionada revocara la sentencia de primera instancia y declarara probada la excepción de pago, propuesta por la parte demandada.
Así las cosas, la sentencia con la que el Tribunal concluyó el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por las peticionarias contra Amalia Escobar García, no es un mero acto de voluntad, sino una decisión que contiene un juicio razonable, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales y constitucionales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA BERNARDA MEJÍA y ÁNGELA MARÍA ACOSTA MEJÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA