República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26289 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A., contra el fallo del 21 de septiembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La empresa accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la alegada trasgresión indicó que la sociedad Maicito Distribuciones S.A. la convocó a un trámite arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que luego de que se profirió el laudo arbitral, ambas partes interpusieron recurso de anulación; que el asunto fue asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y que radicó solicitud, el 28 de abril de 2009, con el fin de que no se fijara caución o que, subsidiariamente se estableciera el monto, que ese mismo día el Tribunal la fijó en $350.000.000, pero que, con posterioridad interpuso recurso de súplica, en el que solicitó la revocatoria de dicho auto, en la que indicó que la caución no procedía dado que ambas parte habían acudido en recurso de anulación y, subsidiariamente que se reajustara el monto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 311 del C.P.C. Aseveró que, el 1° de junio de 2009, el ad quem, revocó parcialmente el auto impugnado, con fundamento en que no procedía la caución porque no fue “ofrecida oportunamente” y señaló que no había lugar a la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral de 2 de febrero de 2009; que solicitó la aclaración de dicho proveído pero que la corporación judicial estimó que no era viable.
Por lo anterior solicitó que “se deje sin efecto la providencia de fecha primero de junio de dos mil nueve y aclarada mediante providencia de fecha dieciséis de julio del mismo año proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal (…) y en su lugar se disponga que la sala dual debe proceder a resolver el recurso de súplica pronunciándose expresamente respecto de los dos argumentos señalados en el mencionado recurso, por cuanto en dicha el Tribunal realizó una interpretación arbitraria de las normas del Código de Procedimiento Civil relacionadas con la fecha a partir de la cual las providencias judiciales producen efectos, lo que implicó tener por tardío el ofrecimiento para prestar caución por parte de mi representada y desconocer el derecho al debido proceso reflejado en la negación del acceso a la justicia”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de septiembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó la tutela al estimar que la decisión adoptada por el tribunal fue razonable y que, en consecuencia el juez constitucional no podía invadir su órbita.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la empresa accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, del estudio del caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que alega el actor. Surge claro, que los argumentos expuestos por el Tribunal para revocar parcialmente el auto en el que fijó la caución fue, precisamente que ésta no procedía “por no haberse ofrecido oportunamente, postura que afianzó al estudiar e interpretar lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, sin que ello se advierta arbitrario o caprichoso.
En esa medida, la decisión del organismo judicial accionado no quebrantó algún derecho de rango superior, ni menoscabó sus garantías procesales, toda vez que aplicó la normatividad vigente para éste tipo de eventos, y se ciñó a las disposiciones procesales, por lo que no puede predicarse los defectos que le endilga el peticionario a dicha actuación judicial.
A su vez, debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y grosera vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando éste de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondrían en riesgo los valores que sustentan nuestro estado social de derecho.
En el anterior orden de ideas emerge que la decisión impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10