CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26288 Acta No. 023 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor OSCAR ALBERTO OJEDA CASTIBLANCO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental “… a que se me responda o resuelva de fondo y en su totalidad la solicitud presentada”, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Ministerio de Comunicaciones.
ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional del referido derecho, que estima conculcados por el obrar del colegiado aquí accionado, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de tal amparo, se ordene a la parte accionada responder en términos perentorios y de fondo la solicitud por él elevada al interior de esos autos.
Indicó la parte demandante, en síntesis, haber adelantado, proceso ordinario laboral en contra de la citada cartera ministerial, cuya decisión en primera instancia, fue proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá Medellín, denegándose sus pretensiones. Que surtido el recurso de apelación incoado contra lo resuelto, se dispuso, por parte del colegiado aquí accionado, a través de fallo del 30 de octubre de 2009, su revocatoria, mediante decisión del 9 de febrero hogaño y, en su lugar, condenó a la pasiva al pago de indemnización por despido injusto en cuantía de trece millones. doscientos noventa y cuatro mil ciento ochenta y dos pesos M/cte.
($13.294.182.oo). Que dentro del término de ejecutoria deprecó la corrección aritmética de la sentencia de segundo grado, al considerar que el valor indicado no correspondía al número de años laborados, ni al salario devengado; pedimento denegado el 16 de diciembre de 2009, por lo que posteriormente solicitó “…se le indicara la fórmula aplicada, para determinar el valor establecido en la sentencia (…).”,sin resultados diferentes, según lo decidido el auto del 15 de febrero del año en curso, donde manifiesta hacerse remisión a lo antes resuelto, sin que se le de cuenta de la fórmula en mención. Acotó, que reiteró dicha solicitud, a través de derecho de petición y, mediante proveído del 3 de marzo de 2011, se le suministró la misma información antes indicada.
En sentir de la parte actora, tal proceder socava la invocada garantía constitucional, por lo que reclama su inmediato resguardo en los términos indicados. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe del colegiado accionado, quien adujo que los mismos hecho y pretensiones ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, por lo que este nuevo ejercicio resulta, a todas luces, temerario.
Bajo tal supuesto reclama su denegación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Adicionalmente, se ha indicado la prohibición de que se promueva injustificadamente una nueva acción constitucional por las mismas partes, con fundamento en los mismos hechos, derechos y pretensiones, lo que denota, al tenor del canon 38 del D. 2591 de 1991 un ejercicio temerario de dicho instituto que, una vez evidenciado, conlleva inexorablemente a la denegación del resguardo deprecado.
Descendiendo al sub judice se advierte, por cuenta de la situación de temeridad antes indicada, que el amparo aquí deprecado debe ser despachado de manera desfavorable, dado que se ha comprobado que entre este ejercicio de la acción de tutela y el adelantado previamente y decidido por esta misma Sala de la Corte, dentro del radicado No. 26994, existe (i) identidad de partes, toda vez que, conforme también lo indica la accionada en sus descargos, se promueven ambas por Oscar Alberto Ojeda Castiblanco en contra de La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá;
(ii) se fundamenta en idéntica situación fáctica, referente a la supuesta falta de respuesta concreta y de fondo a la petición de información de formula aritmética empleada por esa Colegiatura para calcular la indemnización por despido injusto reconocida a su favor; (iii) el derecho invocado en tales accionamientos es el mismo (petición); y, finalmente, (iv) no existe justificación alguna que de soporte a este nuevo ejercicio, como lo sería, a guisa de ejemplo, la existencia de un hecho nuevo que no haya sido conocido en el momento en que se interpuso la primera acción ante esta Corporación. Conforme lo brevemente expuesto, debe declararse improcedente la presente acción de tutela, toda vez que refulge con estruendosa claridad su temerario ejercicio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10