Micelio
T-26287 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26287 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO PÉREZ CASTAÑEDA contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra EL JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y una MAGISTRADA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción de las pruebas, libre acceso a la administración de justicia y doble instancia, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado que inició en su contra MYRIAM RENÉ VILLAMIL JIMÉNEZ.

Manifiesta el actor que notificados del auto admisorio de la demanda, dieron respuesta a la misma en la que formularon como excepciones previas y de mérito no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, la costumbre como fuente de la ley y del derecho, inexistencia de la mora y de título ejecutivo y una genérica; que, para contestar la demanda y proponer excepcione, su apoderado acreditó estar el día con el pago de los cánones de arrendamiento, cumpliendo así con lo consagrado en el artículo 4254 del C.P.C.; que el a quo le negó la oportunidad de defenderse en el trámite del proceso, por tanto, el a quo no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, estando al día con la obligación reclamada y, así ser oído en el proceso, violándole los derechos fundamentales invocados.

Adiciona el petente que el a quo resolvió acoger las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble; fallo que fue apelado y confirmado por el Tribunal. Por lo anterior, solicitó el petente al Juez Constitucional que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, declarar nula toda actuación a partir del auto de fecha 4 de marzo de 2009, que ordenó no escuchar a los demandados, abstenerse de dar trámite a la contestación de la demanda y a los medios de defensa presentados. 2.- La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante fallo del 23 de septiembre de 2009, negó la acción intentada por considerar que “ al demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado en orden a ser oído, sin acreditar previamente el pago de los cánones de arrendamiento que en la demanda se dice adeudar, como exigen los numerales 2 y 3 del parágrafo 2°, artículo 424 del Código de Procedimiento Civil…”. 3.- Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 258 a 260 del cuaderno principal, en el cual esgrime que en la contestación de la demanda se advirtió que la demanda no contiene a todos los litisconsortes necesario en relación con los arrendadores, por lo que considera que se está vulnerando el debido proceso; que en relación con el pago de los cánones de arrendamiento, se demostró en el proceso con los recibos anexos, el pago de la suma que ellos consideraron en conflicto, y que a pesar de todo se les negó la oportunidad de ser oídos; por tanto solicita revocar en su totalidad el fallo impugnado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se encuentra fundamento alguno para efectuar un estudio pertinente, como es el que le corresponde al juez de tutela.

Pues como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación “…en atención al recurso de reposición formulado por el extremo demandado contra el primero de los citados autos, esa agencia judicial fijó el contenido y alcance de aquella determinación, precisando que si bien con la contestación del libelo introductorio se allegó un recibo de consignación en depósito judicial por la suma de $59.200.000.oo, aun existía ‘un faltante de $18.558.115,oo respecto de la primera partida, sin contener los cánones posteriores’, y a renglón seguido puntualizó que ‘(…) con el fin de atender este recurso los demandados han debido acatar a plenitud el pago en la forma aquí advertida…” Por lo anterior, debe señalarse que no se observa una actuación negligente por parte de los accionados, ni que ésta haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De tal manera, se encuentra la actuación cuestionada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de septiembre de 2009, dentro de la acción instaurada por FERNANDO PÉREZ CASTAÑEDA contra el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y una MAGISTRADA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA