CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26286 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DORA ELIA ARIAS DE RANGEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL RISARALDA – DEPARTAMENTO DE PENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y a DIANNY BEDOYA PATIÑO. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, los cuales considera vulnerados presuntamente por el tribunal y el instituto accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra y en la del Instituto de Seguros Sociales, la señora Dianny Bedoya Patiño. Afirma que estuvo legítimamente casada con José Montglomery Rangel Marulanda, quien falleciera el 27 de marzo de 1994 y con quien procreara siete hijos, a la fecha mayores de edad.
En calidad de cónyuge supérstite, solicitó ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue reconocida mediante Resolución No. 0027741 de fecha 27 de julio de 1994. Por su parte la señora Dianny Bedoya Patiño en el mes de febrero de 2009, instauró demanda ordinaria de primera instancia en su contra y en la del Instituto de Seguros Sociales, la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial ante el cual, señala la accionante, no pudo ejercer su derecho a la defensa, por no haber sido notificada de la existencia del mismo.
El juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante. El tribunal accionado al resolver el recurso de apelación, el 20 de mayo de 2010, revocó la sentencia proferida por el a quo y, condenó al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda – Departamento de Pensiones, a reconocer a la allí demandante, Dianny Bedoya Patiño, en su condición de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes de su compañero fallecido, desde el 27 de marzo de 1994 y, a disfrutarla, a partir del 10 de febrero de 2006 y, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2006.
Advierte la accionante que tuvo conocimiento de las anteriores sentencias, en el momento en que el I.S.S. le suspendió el pago de su pensión ya que “ NUNCA fui notificada de la decisión de Primera ni de Segunda Instancia”. Señala que el 18 de mayo de la presente anualidad, se dirigió al Banco Agrario de Pereira a reclamar, como era habitual, el pago de la pensión de sobrevivientes y allí fue informada que no aparecía en nómina, razón por la cual se dirigió al I.S.S. – Seccional Risaralda, donde le notificaron que se había ordenado la suspensión del pago por orden judicial, situación que la llevó a indagar sobre lo ocurrido y a enterarse de todo lo aquí narrado.
Se duele la petente al considerar que con las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues debido a la falta de notificación de la demanda no pudo ejercer su derecho de defensa, por lo que lo más razonable era que le hubieran reconocido al menos el 50% de la pensión de sobrevivientes, “ Pues siempre reconocí que el tenía dos (2) familias pero ella nunca había reclamado, pero yo NUNCA deje de convivir con él tampoco”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se ordene al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda – Departamento de Pensiones, que ordene el pago a su favor “ de por lo menos el 50%” de la pensión de sobrevivientes que venía disfrutando o, en su lugar, cese el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a Dianny Bedoya Patiño, hasta tanto no se defina su situación por la autoridad judicial competente. 2-.
Mediante auto calendado de 13 de julio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta acción por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado y que revocó la decisión de primera instancia, condenando al I.S.S. a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Dianny Bedoya Patiño, que lo fue, el 20 de mayo de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento esgrimido por la accionante, relacionado con el desconocimiento del proceso instaurado en su contra por la señora Bedoya Patiño, así como de las sentencias de primera y segunda instancia, por falta de notificación de ellos, pues revisadas las anotaciones obrantes en el sistema de información judicial “Siglo XXI”, se advierte que la accionante sí fue notificada de la demanda instaurada en su contra el 13 de marzo de 2009, con ocasión de lo cual confirió poder y contestó la demanda, escrito que le fue inadmitido sin que procediera dentro del término legal a realizar su subsanación, lo que a la postre conllevó a que se tuviera por no contestada la demanda, tal como se advierte además en el contenido de las sentencias dictadas dentro del mencionado proceso, dentro del cual rindió, inclusive, interrogatorio de parte en el que manifestó haber contraído matrimonio con el causante, con quien convivió durante 20 años, además de haber aceptado tener conocimiento de la existencia de una relación extramatrimonial de su esposo con la allí demandante con quien reconoce “ se fue a vivir”, situación que a todas luces deja sin fundamento jurídico, el desconocimiento de la actuación judicial que hoy trae como sustento de la acción constitucional.
Así las cosas, no hay lugar a conceder el amparo peticionado, al no haberse justificado por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DORA ELIA ARIAS DE RANGEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL RISARALDA – DEPARTAMENTO DE PENSIONES. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA