CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Consulta Incidente de Desacato No. 26284 Acta No. 50 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 23 de junio de 2011, por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el incidente de desacato promovido por NURIS PÁJARO SILGADO, mediante la cual dispuso sancionar por desacato a la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD – DADIS, KATERINE EGEA AMADOR.
ANTECEDENTES La citada incidentante quien actúa en representación de su menor hija LINA MARCELA GUERRERO PÁJARO presentó, a través de la Personería Distrital de Derechos Humanos de Cartagena, acción de tutela contra CAPRECOM EPS y el DADIS por violación de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, en la cual solicitó el suministro en las cantidades y por el tiempo que el médico tratante señalara, el medicamento Risperdal 60 mg., así como que entregara y autorizara todo tratamiento, procedimiento, exámenes clínicos, insumos y todo cuanto requiera la paciente con ocasión de la enfermedad que padece y sea NO POS.
Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante fallo del 19 de octubre de 2008, acogió la solicitud de amparo, y le ordenó al DADIS, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, autorizara el suministro a la menor LINA MARCELA GUERRERO PÁJARO del medicamento Risperdal 60 mg., en las cantidades y por el término que el médico tratante señale, como también todo tratamiento, procedimiento y exámenes clínicos derivados de este tratamiento, tendientes a la conservación de la salud y la vida de la menor.
El 4 de octubre de 2010, la madre de la menor GUERRERO PÁJARO promovió incidente de desacato contra las entidades accionadas CAPRECOM EPS-S y DADIS, por cuanto a esa fecha no habían dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia referida, al cual se le dio el trámite consagrado en el artículo 137 del C. de P. C. y en virtud del cual las entidades accionadas dieron respuesta, manifestando que habían dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
El Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS informó que en virtud de la entrada en vigencia del Acuerdo No. 13 de 2010, se unificaron los planes de beneficios para pacientes del régimen subsidiado equiparándolos a los del régimen contributivo, para lo cual canceló a la EPSS CAPRECOM, el valor correspondiente a la UPC por afiliado, por lo que, es a esta última entidad a la que debe acudir la accionante por ser ella la encargada de la autorización y suministro inmediato del medicamento requerido, así como de los demás tratamientos que según la patología que padece la menor, sean ordenados por el médico tratante (fls. 18 a 19).
CAPRECOM EPSS – BOLÍVAR, contestó al presente desacato señalando que ha gestionado de manera oportuna los servicios que ha requerido la menor. Precisó que atendiendo los rasgos de la patología de la menor Lina Marcela Guerrero, la administración de la territorial Bolívar, a fin de garantizarle la atención en condiciones óptimas, gestionó la entrega de los medicamentos tutelados a través de la droguería adscrita a su red de servicio, en la cual, una vez la madre de la menor remite la fórmula médica a la oficina de autorizaciones de esa EPSS, se le hace entrega de la orden de servicio para que ella lo reclame en la droguería contratada para la entrega del medicamento.
Advierte que ha entregado más de 140 órdenes de servicios a distintas IPS y prestadores de servicio a fin de que la menor sea atendida con cargo a esa EPSS, así como también contrató para su traslado dentro del perímetro urbano un vehículo taxi que le prestara tal servicio, con lo cual se entiende cumplido el fallo de tutela; cumplimiento frente al que pone de presente, ha sido reconocido y aceptado por la misma madre de la menor, quien en escrito visible al folio 35, presenta memorial en el que manifiesta su deseo de retirar el incidente de desacato, al haber dado cumplimiento la EPSS no solo a la entrega del medicamento sino a todo el tratamiento médico que ha requerido su hija Lina Marcela (fls. 36 a 53).
Mediante el proveído consultado (fls. 75 a 78), el tribunal declaró fundado el incidente, y dispuso sancionar por desacato a la Directora del DADIS, Katerine Egea Amador, con dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para adoptar esa decisión el tribunal consideró, que se encuentra probado que la accionada incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no dio cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela que originó este incidente, pues “ solo se limita a radicar la responsabilidad del suministro del medicamento RISPERIDONA a cabeza –sic- de la EPSS CAPRECOM, cuando la orden impartida en el fallo de tutela recae sobre el DADIS”.
El tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo. CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por la madre de la menor Lina Marcela Guerrero Pájaro, el 4 de octubre de 2010, y culminó, en primera instancia, mediante auto del pasado 23 de junio de 2011. No obstante lo anterior, es de destacarse que antes de que dicha decisión se tomara, ya las entidades accionadas habían dado cumplimiento al fallo de tutela, al punto que la misma incidentante, en escrito presentado ante el tribunal, visible al folio 35 y frente al cual no hizo pronunciamiento alguno esa corporación en el curso del incidente, manifestó “ que retiro el incidente de desacato presentado, en contra del DADIS y CAPRECOM EPS-S, toda vez que la empresa CAPRECOM EPS-S ha dado cumplimiento cabal, a la entrega del medicamento RISPERIDONA jarabe y de todo el tratamiento médico que ha requerido mi hija Lina Marcela, desde que esta afiliada a esa EPS-S y hasta la fecha ha venido cumpliendo con su obligación de asegurador de forma ininterrumpida.
Para demostrar lo anterior, le anexo copia de las autorizaciones entregadas con oportunidad para reclamar el medicamento que he tutelado”. Por lo anterior, atendiendo no solo a las razones expuestas por las entidades accionadas quienes acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela, sino a la manifestación hecha por la madre de la menor quien ratifica dicho cumplimiento, habrá de revocarse la sanción impuesta, al estar en presencia de lo que se ha denominado un “hecho superado” por la efectiva satisfacción de los derechos fundamentales de la hija menor de la incidentante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- REVOCAR la sanción impuesta por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA a la Directora del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena - DADIS, Katerine Egea Amador, en decisión del veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver la actuación a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO