Micelio
T-26283 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26283 Acta No. 43 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la Industria Licorera de Bolívar contra el fallo del 28 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES La Industria Licorera de Bolívar instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la recta administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. Fundamentó su acción en que la Industria Licorera de Bolívar, mediante actos administrativos modificó las Resoluciones por medio de las cuales había reconocido las pensiones de jubilación a 43 pensionados, que la demandaron, y dispuso la compartibilidad de dicha prestación con la que les reconoció el ISS y, en consecuencia, tan solo les paga la diferencia resultante; en la demanda ordinaria reclamaron la declaratoria de compatibilidad de las dos jubilaciones y el pago de las sumas descontadas desde la fecha en que se dictaron los actos administrativos hasta la ejecutoria de la sentencia que lo disponga, los intereses de mora y las costas del proceso; el 3 de octubre de 2006 el Juzgado admitió la demanda y la notificación se surtió mediante aviso entregado el 21 de noviembre de ese año, siendo que ha debido hacerse en forma personal; además, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el Juez no era competente para conocer de esa acción; al proceso no se le dio el trámite previsto en el artículo 69 del C. P. T. y sin darle curso al grado jurisdiccional de la consulta, declaró ejecutoriado el fallo el 24 de noviembre de 2008.

Como considera vulnerados sus derechos, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. Advierte que con la condena impuesta por $1.499.522.40 se deja en riesgo financiero a la entidad que en la actualidad atraviesa una difícil situación económica que la obligó a acogerse al régimen de reactivación empresarial de la Ley 550 de 1999.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción (folios 3 y 4).

Vencido el término no hubo respuesta y el apoderado de la accionante renunció al poder. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 28 de septiembre de 2009, negó el amparo solicitado porque consideró que a la Industria Licorera de Bolívar, se le condenó al “ pago pleno de las pensiones convencionales reconocidas a los demandantes con sus respectivos aumentos legales, intereses moratorios e indexación ”, pero que por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el fallo no era susceptible del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P. T. S.S., que dispone que las sentencias adversas a la Nación, el Departamento y el Municipio se deben consultar, pero el “ Departamento de Bolívar nunca intervino en el proceso judicial ”; aclaró que las prerrogativas y privilegios, a que se refiere el artículo 87 de la Ley 489 de 1998, son aquellos de carácter administrativo y no de las garantías procesales, no siendo dable a otra entidad aprovecharse de ese beneficio procesal cuando no ha sido contemplado a su favor, máxime cuando el “ juzgado accionado se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra del Departamento de Bolívar precisamente por no haber sido parte en el proceso, quedando en firme dicha providencia ya que no se interpuso recurso alguno contra la misma ” (folios 55 a 65).

La apoderada, a quien la Industria Licorera le confirió poder, impugnó la anterior decisión, pues considera que se le está dando una interpretación restrictiva al artículo 69 del C. P. T. y S.S., porque el grado de consulta se debe conceder en las sentencias desfavorables a las empresas industriales y comerciales que hacen parte de los entes territoriales; dice que el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 hizo extensivo el beneficio de la consulta a las sentencias adversas a cualquier entidad pública (folios 112 y 113).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En el caso que se examina se tiene que la accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008, con la cual considera que se deja en riesgo financiero a la empresa, es decir, que no utilizó los recursos que la ley le concede para la defensa de sus derechos; además resulta improcedente y extemporánea la petición de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, supuestamente porque no se realizó la notificación del auto en forma personal, petición que ha debido formular en el trámite del proceso a través de los recursos o las excepciones cuando contestó la demanda, pero no tiempo después de haberse proferido la sentencia. Para la Sala tampoco es de recibo el argumento planteado por la impugnante, de que la sentencia ha debido consultarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, porque dicha norma no es aplicable al procedimiento laboral y además el grado jurisdiccional de consulta se encuentra regulado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo brevemente expuesto resulta improcedente la acción y en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11