Micelio
T-26280 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26280 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26280 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de RAFAEL IGNACIO GUIDA PONCE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que en su sentir fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, la Nación - Ministerio de Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por la Fiduprevisora S.A. a fin de que se declarara que producida la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, fue vinculado, sin ninguna solución de continuidad el 26 de junio de 2003, en la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla y no liquidó unas acreencias laborales legales y convencionales las que estableció para los años 2004, 2005 y 2006.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, a quien se asignó el asunto por reparto, en audiencia regulada por el artículo 77 del C.P.L. y S.S., mediante providencia del 2 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción alegada por la demandada, y dispuso remitir las diligencias a la Oficina Judicial para el respectivo reparto ante los Jueces Administrativos.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la impugnó y el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de mayo de 2011, la confirmó por las mismas razones. Sostuvo que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados apreciaron de forma errada de que el recurrente es empleado público, cuando lo cierto es que era trabajador de la seguridad social al servicio del ISS.

Finalmente aseguró que las autoridades judiciales accionadas procedieron contrario a lo establecido en la providencia del 22 de febrero de 2011, proferida por esta Sala, que casó la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral que Nohemia Jiménez Sequea le promovió al Instituto de los Seguros Sociales, de la que interpretó que “… si los derechos fueron adquiridos en su condición de trabajador de la seguridad social al servicio del ISS, es claro que hasta esa fecha (junio del 2003-fecha de escisión del ISS) dicha entidad debía responder por las obligaciones a su cargo y no la E.S.E. José Prudencio Padilla, siendo de competencia entonces la jurisdicción ordinaria laboral la de conocer sus diferencias, reclamos y demás acciones que se derivaran de esa relación laboral”.

Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Cuerpo Colegiado cuestionado “proceda a remitir el proceso al Juzgado de origen en la jurisdicción ordinaria (…), teniendo como antecedente la calidad de trabajador de la seguridad social (…) en la época que ocurrieron los hechos”. II. TRÁMITE Por auto de 12 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se presentara respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Santa Marta, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas y jurisprudencia de esta Sala, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción presentada por el Instituto de los Seguros Sociales y la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación al considerar que “…como consecuencia del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, mediante el cual se crean las Empresas Sociales del Estado, entre ellas a la ESE José Prudencio Padilla ingresó a formar parte de la planta de personal de dicha empresa, en el mismo cargo y con la calidad de empleado público”, para concluir que “la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, no era la llamada a examinar y resolver la controversia que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el actor, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a la prueba documental.

Por consiguiente y analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como la Corporación accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

A lo anterior se suma, que el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 2 de diciembre de 2010, dispuso que las diligencias fueran remitidas a la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la que, si a bien lo tiene, podrá hacer valer los argumentos que pone de presente en la acción de tutela, convirtiéndose en el medio idóneo para que se le protejan los derechos que dice le asisten, máxime si se tiene en cuenta que aún no se ha tomado una decisión de fondo respecto a las pretensiones que elevaron inicialmente ante el Juez laboral.

Lo anterior es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial de Rafael Guida Ponce contra el Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10