CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26278 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Amanda González Aponte, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada, para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición señaló que tramitó proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial O.C. y Lunatel de Colombia E.U, ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza; que se profirió sentencia de primera instancia en la que se condenó a las demandadas al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios e indemnización moratoria; que fue la única apelante, por lo que el expediente se remitió a la Corporación accionada, quien, el 28 de abril de 2011, de forma oficiosa, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir “del auto que tuvo por notificada a la demandada Lunatel de Colombia E.U., por considerar que además de la notificación por aviso debió emplazarsele”; que contra la anterior decisión presentó recurso de súplica y subsidiariamente propuso la nulidad de la misma, pues “el artículo 29 del C. P. T. no ordena que después de realizada la notificación por aviso al demandado se tenga la obligación de nombrarle curador y emplazarlo, la notificación concluye con la entrega del aviso y la parte que lo recibe se entiende notificada al finalizar el día siguiente a la entrega de este, de conformidad con el Art. 320 del C.P.C., por remisión expresa del mismo art. 29 del C.P.T.”, ya que la obligación de designar curador se da solamente cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, lo que no ocurrió en el presente caso; que tampoco era viable declarar de oficio la nulidad, por cuanto sólo puede ser alegada por la persona afectada, además, no se encuentra dentro de las causales que se consideran como insaneables, que son las que se pueden decretar oficiosamente; que la Corporación accionada negó la súplica y la nulidad propuestas, lo que constituye “una vía de hecho”, al presentar defectos procesales y materiales o sustanciales en sus decisiones.
Por lo anterior pidió anular el auto del 28 de abril de 2011, por medio del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenar al Tribunal accionado “dictar la sentencia de fondo ante la inexistencia de la nulidad deprecada”; de forma subsidiaria solicitó que, en caso de considerar que existe la mencionada nulidad, la misma se le ponga de presente a la sociedad demandada Lunatel de Colombia E.U., “para que sea ella quien dentro de los tres días siguientes a la notificación la alegue o de lo contrario se declare saneada”.
El 12 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo manifestación de las partes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
La Sala observa que la Corporación accionada, al proferir la providencia que declaró la nulidad de la actuación dentro del proceso ordinario, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de los denominados fundamentales.
De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las pruebas, ni la interpretación de las disposiciones legales que aplicó; el Tribunal, luego de reseñar el trámite del proceso, señaló que “el Juzgado de Primera Instancia incurre en error al estimar que la parte demandada Lunatel de Colombia EU se encontraba notificada pro aviso, pues en reiteradas ocasiones se ha expuesto por este Tribunal que en materia laboral no existe la notificación por aviso como se entiende en material civil, ya que el aviso citatorio en materia laboral tiene la finalidad de informar al demandado de la existencia del proceso, y constituye simplemente un llamamiento que se le formula al accionado para que se acerque a la autoridad judicial y se notifique de manera personal del auto admisorio de la demanda y en caso de no ser posible, se debe proceder a designarle curador ad litem, como expresamente lo erguía el estatuto procesal del trabajo, inciso final del artículo 16 de la Ley 712 de 2.001.
(..) De este modo y conforme con lo anterior, en el presente caso se configura como causal de nulidad la indicada en el numeral 9º del artículo 140 del Cödigo de Procedimiento Civil; además que como se dijo comprende la violación del artículo 29 de la Constitución Política, al quebrantar el debido proceso y el derecho a la defensa”. Así no es dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10