Micelio
T-26273 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26273 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Edgar Hernán Alarcón Rodríguez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Edgar Hernán Alarcón Rodríguez instauró acción de tutela contra la Universidad Nacional, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a “la confianza legítima”, debido proceso e igualdad de oportunidades en el marco del “concurso ordinario Excelencia Académica 2008 para proveer cargos Docentes en Dedicación Exclusiva y Cátedra en la facultad de Artes de la Sede Bogotá”.

Al hacer uso de esta acción constitucional, pretende “anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico” las Resoluciones No. 305 y 624 de 2009 “dictadas por el señor Rector de la Universidad dentro del proceso de concurso docente” con el fin de que se le ordene a éste último dictar “un nuevo acto administrativo en el cual tenga en cuenta los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional”.

En sustento de su petición de amparo señaló que el día 23 de julio de 2008 el Rector de la Universidad Nacional profirió la Resolución No. 1034 “Por la cual se convoca y reglamenta el concurso ordinario Excelencia Académica 2008 para proveer cargos Docentes en Dedicación Exclusiva y Cátedra en la facultad de Artes de la Sede Bogotá”; que el artículo 3° de dicha Resolución estableció los perfiles de los cargos y señaló los requisitos académicos y profesionales específicos de cada uno de ellos; que diligenció el formulario correspondiente al perfil por él seleccionado, esto es, el “C2”, y adjuntó “la carpeta contentiva de los documentos requeridos”; que una vez la Coordinación del Concurso verificó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, determinó su inclusión en la lista; que una vez consolidados los resultados, el Rector de la Universidad profirió la Resolución No. 1746 del 18 de noviembre de 2008 “Por la cual se designan ganadores, se establece la lista de elegibles y se declaran cargos desiertos para el Concurso Excelencia Académica 2008 de la Facultad de Artes de la Sede Bogotá”; que para el perfil elegido, ocupó el primer lugar de la lista; que luego de haber sido declarado “ganador”, el Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad Nacional determinó que no cumplía a cabalidad con las exigencias reglamentarias para continuar en la etapa siguiente, esto es, el nombramiento en período de prueba.

Fue entonces en virtud de la Resolución No. 305 del 9 de marzo de 2009, posteriormente confirmada por la No. 624 del 6 de mayo de 2009, que se le excluyó del mentado concurso. Indicó que “la Coordinación del Concurso en la Facultad de Artes tenía la responsabilidad y la obligación de confrontar la documentación presentada por mí con la reglamentación que rigió el Concurso y en cumplimiento de sus deberes no encontró irregularidad alguna, razón por la cual determinó mi plena aceptación al Concurso Público de Méritos”; que al haber superado todas y cada una de las etapas del concurso, fue designado como ganador Dijo que las valoraciones efectuadas por el Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntaje así como las actuaciones administrativas reprochadas, quebrantan su derecho a la legítima confianza “toda vez que desde el inicio y durante las fases de inscripción, de verificación de documentos, de valoración de mi hoja de vida, de prueba de competencias y presentación pública y entrevista, de consolidación de resultados y de designación como ganador perfil C”, la Universidad Nacional siempre me dio certeza y la seguridad del cumplimiento de las exigencias reglamentarias”.

No sin antes señalar que “la División de Personal Académico conceptúo sobre la idoneidad de la documentación aportada por mí”, aseguró que la institución accionada incurrió en una vía de hecho “al desconocer la validez de la idoneidad de las certificaciones expedidas por la Fundación Unimuisca y la Fundación Universitaria Juan N. Corpas” pues no dieron por probada la experiencia profesional de que trata la Resolución 1034 de 2008, a partir de la señalada en dichos certificados, que sobrepasa ampliamente los cinco (5) años requeridos.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela “que ordene a la Universidad Nacional de Colombia dejar sin efectos jurídicos las Resoluciones 305 y 624 de 2009 que determinaron mi exclusión del concurso de selección docente 2008 de la Facultad de Artes en el perfil C2 y en su lugar decrete mi nombramiento docente de Contrabajo en periodo de prueba de conformidad con la reglamentación que rige el concurso docente”, al que se ha hecho mención. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de septiembre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Universidad Nacional de Colombia se pronunció en relación con la queja incoada en su contra. Señaló que tal y como lo dispone el artículo 5 de la Resolución No. 1746 de 2008, hasta antes del nombramiento, “un aspirante puede ser excluido del concurso si se comprueba que no cumple con los requisitos mínimos establecidos”; dijo ser cierto el hecho de que una vez se designó como “ganador” al accionante, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje revisó la documentación suministrada por el profesor Edgar Hernán Alarcón y consideró que la misma no cumplía a cabalidad con las exigencias establecidas en la normatividad del concurso docente, pero aclaró que dicha revisión se efectuó “ con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución No. 1034 de 2008 de la Rectoría, en la cual se indica que el Comité debe estudiar los documentos aportados pro el ganador, los cuales determinarán la categoría que le será asignada al docente”; y en relación con el hecho de “ que dicha revisión se haga de forma posterior al nombramiento del docente” indicó que “en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9° del acuerdo 16 de 2005 del Consejo Superior Universitario el Concurso Docente sólo termina con el nombramiento del aspirante declarado ganador”.

Precisó la Universidad que la exclusión del actor se debió a que no acreditó la experiencia profesional “requerida en la convocatoria, teniendo en cuenta que varias de las certificaciones allegadas carecían de los requisitos mínimos necesarios para ser consideradas válidas al tenor de lo dispuesto en las Resoluciones No. 932 y 1034 de 2008 de la Rectoría”.

Pidió denegar la tutela impetrada por Edgar Hernán Alarcón Rodríguez no sólo por cuanto no hubo vulneración de sus derechos fundamentales, sino por cuanto está al alcance del peticionario hacer uso de otros medios de defensa judicial El Tribunal profirió fallo el 22 de septiembre de 2009. Denegó el amparo deprecado por cuanto advirtió que el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones legales que el legislador diseñó como las idóneas para perseguir fines como los aquí planteados, sin que se encuentre probada la existencia de un perjuicio inminente que justifique conceder el amparo como mecanismo transitorio.

Sin más manifestaciones que no estar de acuerdo con el fallo del Tribunal, el accionante lo impugnó mediante escrito visible a folio 311 del cuaderno anexo. II. CONSIDERACIONES La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Pretende el peticionario que el juez de tutela deje sin valor ni efectos jurídicos la resolución por medio de la cual se le excluyó del concurso en el que participó y al paso le ordene a la Universidad Nacional emitir un nuevo acto administrativo nombrándolo, en período de prueba, en el cargo para el cual participó, pues dice que es insólito que luego de haber sido designado como ganador, se proceda de la manera reprochada con el argumento de que no acreditó la experiencia exigida, cuando asegura haberlo hecho conforme lo mandaba la norma que rige el concurso.

Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte pronto que el amparo deprecado por el actor no está llamado a prosperar: sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico relativo a la efectiva acreditación de la experiencia profesional y a la oportunidad de revisión de dicho aspecto, asuntos que no pueden ser dilucidados por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados, asunto que, sin duda, desborda su órbita de acción que se contrae a la guarda de derechos fundamentales.

Puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de debatir la legalidad de los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos, pues hasta tanto no se disponga lo contrario, los mismos gozan de presunción de legalidad; será allí, en el interior del trámite judicial correspondiente que se debatirán las pretensiones que aquí plantea y donde el juez natural determinará si le asiste o no razón en ellas.

Es claro que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, y ello, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente el amparo constitucional invocado. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos podrían ser resarcidos en los procesos judiciales que con tal propósito inicie el interesado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE