CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26272 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26272 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ESPERANZA MORA OLARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a “lo consagrado en los artículos 2, 13, 23, 29 y 86 y concordantes de la Carta Magna” con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada.
Afirmó que le inició proceso ordinario laboral a la Empresa Linero Asociados Compañía Albergue S.A. –La Casa- y a sus socios María Isabel Linero Villamizar, Sandra Roca Garavito, Lucy Torres de Hering, Sandra Silva, Ricardo Ospina Solórzano, Martha Sofía Linero Uribe, Carlos Arturo Guzmán, Ana María Linero Villamizar, Carlos Eduardo Castro, María Cristina Uribe Linero y Carlos Fernando Sánchez Aguirre, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se condenara al pago de unas acreencias laborales y la indemnización moratoria; que el trámite le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el cual profirió sentencia el 30 de agosto de 2010, que resolvió acceder a sus pedimentos.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante fallo del 15 de marzo de 2011, revocó la providencia apelada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Cuestionó el pronunciamiento de alzada, por cuanto la Corporación accionada realizó una errónea e indebida valoración de las certificaciones laborales allegadas por la parte demandante hoy accionante en el proceso ordinario laboral de referencia “acorde con las exigencias establecidas en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil”.
En este orden de ideas solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca “anular, revocar, o proferir la revocatoria de la decisión”. II. TRÁMITE Por auto del 12 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y se les solicitó que remitieran copias de las decisiones proferidas, sin que se presentara respuesta alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que la actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitaron copias de los fallos cuestionados, con resultados negativos.
El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las decisiones que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde a la accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez, al juez constitucional le concierne estudiarlos.
En consecuencia, sin mayores consideraciones ante la ausencia de material probatorio, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Esperanza Mora Olarte contra el Tribunal Superior de Cundinamarca. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7