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T-26271 (04-11-09) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Decreto 306 de 1992

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26271 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Sería del caso resolver la impugnación que interpusieron Juan Carlos Rendón Arias, José Aldemar Villa Amariles, Wilson Arias Murillo, Hugo Gallego Uribe y Patricia Cardozo Muñoz contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquéllos promovieron contra la doctora Gloria Inés Gómez Ramírez, “servidora pública adscrita ” a la Procuraduría General de la Nación, quien desempeña el cargo de Procuradora 28 Judicial II Delegada ante los Jueces Administrativos de Manizales, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

Los señores Juan Carlos Rendón Arias, José Aldemar Villa Amariles, Wilson Arias Murillo, Hugo Gallego Uribe y Patricia Cardozo Muñoz instauraron acción de tutela contra la doctora Gloria Inés Gómez Ramírez, “servidora pública adscrita ” a la Procuraduría General de la Nación, quien desempeña el cargo de Procuradora 28 Judicial II Delegada ante los Jueces Administrativos de Manizales; su queja se contrae al hecho de que ésta última vulneró los derechos fundamentales al inadmitir la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el apoderado de los accionantes para convocar al Municipio de Manizales “ para dirimir conflicto laboral ”.

Pretenden que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello se ordene “a la funcionaria pública aquí denunciada se admita la solicitud de conciliación prejudicial (…) y se proceda a fijar fecha y hora para surtir la correspondiente audiencia pública de conciliación”.

Si bien es cierto, la peticionaria dirigió la acción de tutela contra la doctora Gloria Inés Gómez Ramírez, “servidora pública adscrita ” a la Procuraduría General de la Nación, quien desempeña el cargo de Procuradora 28 Judicial II Delegada ante los Jueces Administrativos de Manizales, lo cierto es que ninguna actuación reprochan a la primera de ellas, como sí sucede con la segunda, a quien endilgan una omisión que los perjudica; ello conlleva a concluir que la petición de amparo constitucional presentada por los accionantes debía entenderse solamente dirigida contra la Procuraduría 28 Judicial II Delegada ante los Jueces Administrativos de Manizales.

Es preciso en este caso, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en providencia del 7 de marzo de 2008, Exp. No 68001-22-13-000-2008-00030-01, en la que indicó que “ si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de la entidad nombrada frente al accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma”.

El artículo 37 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, señala lo siguiente: "Artículo 37. Funciones. Los procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y este capítulo cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el Artículo 7 de este decreto”.

Ahora bien, en relación con la competencia para el trámite de las acciones de tutela, dispone el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral” (subrayado fuera de texto.) Por consiguiente, las funciones de los Procuradores Judiciales son esencialmente administrativas, no judiciales; y como la acción de tutela se dirige contra la Procuradora 28 Judicial II, Delegada ante los Jueces Administrativos de Manizales, es evidente que la demandada es una autoridad administrativa del orden departamental.

En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de la actuación viciada de nulidad, que en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el pasado 22 de septiembre, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que la petición de amparo se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes, para lo cual se remitirán las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales.

Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo del año en curso (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de septiembre de 2009, inclusive, dejando a salvo las pruebas insertas en el plenario. 2. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales. 3.

Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE