CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26270 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por Alberto Rey Hernández, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante instauró tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al debido proceso, contra los mencionados. Como antecedentes de su petición señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó “el reconocimiento y pago de la indemnización por mora por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas”, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo accionado, quien, el 18 de diciembre de 2008, se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a la Justicia Laboral Ordinaria; que el trámite se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y, el 10 de febrero de 2009, propuso colisión negativa de competencia, razón por la cual el proceso se remitió al Consejo Superior de la Judicatura.
Afirmó que, el 16 de abril de 2010, la mencionada Colegiatura dirimió el conflicto de competencia y dispuso que su conocimiento fuera asumido por la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta que “se trata de un “…título ejecutivo en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, lo cual constituye la resolución Nro. 0403 del 4 de abril de 2008 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas la docente,…” y que no se trata de una controversia de orden declarativo”.
Indicó que en virtud del nuevo sistema de oralidad, el proceso se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito accionado, quien en providencia del 23 de marzo de 2010 negó el mandamiento de pago, “bajo el supuesto de que no existe título ejecutivo, porque no hay una obligación expresa, clara y exigible”, decisión que confirmó la Corporación accionada el 16 de marzo de 2011, pues “el cobro de la sanción moratoria debe hacerse a través de un proceso declarativo”, contrariando lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, actuaciones con las que se negó el acceso a la administración de justicia, “creando una inseguridad jurídica y colocando al demandante frente a una denegación de justicia”.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar “al despacho judicial competente conocer y tramitar la respectiva acción”. El 12 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo manifestación de las partes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
En este asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
La Sala observa que las decisiones controvertidas, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito negó el mandamiento de pago, y la Corporación accionada lo confirmó, para ello estudiaron las normas aplicables al asunto y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentaron su determinación, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por eso configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de los denominados fundamentales, pues el Juzgado señaló que “si bien es cierto que de la lectura de las pretensiones y el poder, las pretensiones son propias de un proceso declarativo y de condena, el Despacho aceptará lo dispuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia anteladamente referida, y analizará la demanda como si se tratara de un proceso ejecutivo (..).
“El demandante allegó fotocopia simple de la Resolución No. 0403 de abril 4 de 2008, por medio de la cual el Departamento de Santander le reconoce las cesantías definitivas en suma de $103.942.218; fotocopia del pago realizado a través de la entidad bancaria BBVA; copia del memorial de agosto 25 de 2008 dirigido a la Secretaría de Educación Departamental y suscrito por la Dra. (..) como apoderada del actor, mediante el cual solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago inoportuno de las cesantías del demandante, y original de la respuesta que dio la Coordinadora Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santander, (..), de fecha septiembre 5 de 2008.
“(..) “Así las cosas, como quiera que los documentos aportados por el demandante carecen de claridad además de no expresar la prestación sancionatoria que pretende el demandante, dado que la indemnización no proviene del acto de reconocimiento emitido por entidad pagadora, sino de la Ley, al rompe se concluye que la norma por sí solo no faculta al interesado para demanda por la vía ejecutiva laboral”, argumentos que fueron ratificados por el Tribunal en proveído del 16 de marzo de 2011.
De modo que no se observan inconsultas las decisiones controvertidas, ni aparece arbitrario el alcance dado a las pruebas, ni la interpretación de las disposiciones legales que aplicó al proceso, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta o no es criterio jurídico allí expuesto.
Además, la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se dirimió el conflicto de competencia, es netamente procesal, en la que no se debatió lo relacionado con la legalidad del supuesto título valor allegado para reclamar la sanción moratoria, situación sobre la cual se pronunció el juez de conocimiento, sin que muestre caprichosa o arbitraria, tal como quedó reseñado.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10