CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26269 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de Gloria Inés Vergara Guio, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla interpuso contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, a la cual se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Inés Vergara Guio, por conducto de apoderado judicial, hizo uso de esta acción constitucional, para que el juez de tutela ampare su derechos fundamentales a la protección especial a la mujer en estado de embarazo, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana, a la seguridad social y al debido proceso, y como consecuencia de ello imparta a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja la orden de reubicar a la accionante en el cargo de “ PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 11, o a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA y para el cual cumpla con el perfil profesional requerido ”, además que se condene a la entidad accionada a pagar los daños y perjuicios causados a la accionante “ por las decisiones injustas y arbitrarias de que ha sido objeto, entre ellas el valor de la diferencia salarial que se llegue a causar”.
En sustento de su petición de amparo constitucional señaló lo siguiente: Que la accionante ingresó a laborar el 4 de febrero de 1998 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en el cargo de Asistente de reparto y títulos judiciales Grado 06, en la Oficina de Apoyo de Duitama; por su responsabilidad, su colaboración y superación profesional ha sido ascendida a varios cargos y el último fue el de Jefe del Área de Informática Grado 10, con una remuneración mensual de $1.898.444,oo; que la designación para el desempeño de tales cargos ha sido en provisionalidad.
Que el 3 de septiembre de 2009, la actora le comunicó por escrito sobre su estado de embarazo al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, y el 7 del mismo mes y año, “ fue descendida al cargo de Asistente Administrativo Grado 07, con una remuneración $1’477.071 M.CTE”. Que la peticionaria lleva más de 11 años de estar laborando en la entidad accionada hasta cuando se enteraron “ del estado de gravidez de mi mandante”; que con tal de presionar su desvinculación, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA-6200 de fecha 2 de septiembre del presente año, por medio del cual se reestructuró la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y se determinó la planta de personal, eliminando el Área de Informática y creó una dependencia llamada “ Soporte Tecnológico ”; el Director Ejecutivo Seccional con el fin de seguir presionando la desvinculación de la accionante, designó en este cargo a otra persona y a la peticionaria la nombró como Asistente Administrativo Grado 7, con una remuneración de $1’477.071,oo.
Por lo anteriormente expuesto, considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales a la accionante, así como a su hijo que está por nacer y que se le han desmejorado sus condiciones de trabajo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 22 de septiembre; vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela argumentando que a la mayoría de los compañeros de la accionante, quienes fueron incorporados a la nueva planta de personal, les correspondió cargos de inferior categoría por efectos de la reestructuración y no por decisión del Director, razón por la cual no puede alegar que es “ persecución o discriminación ”; que no se pretendía desvincular a la actora o ejercer alguna presión para su retiro, pues fue nombrada como Asistente Administrativo Grado 7 y ya se posesionó en dicho cargo, “ por lo tanto no se le desprotegió ningún derecho fundamental”.
De otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Se opuso a la prosperidad de las peticiones de la accionante, toda vez que los Acuerdos Nos. 09-6200, 09-6203, y 09-6205 de 2009 ordenaron reestructurar y determinar la planta de personal de la Dirección Seccional de Tunja y la procedencia del amparo es para dejar sin efecto y valor dichas actuaciones administrativas.
El Tribunal profirió fallo el 5 de octubre de 2009. Indicó que el asunto sobre el cual giran las pretensiones de la accionante, no es del resorte del juez constitucional, por lo que mal pudo la interesada acudir a hacer uso de esta herramienta de naturaleza residual y subsidiaria; por último señaló que no se observa la afectación del mínimo vital de la señora Gloria Inés Vergara Guio y procedió a declarar improcedente la protección por aquélla deprecada.
Inconforme la parte accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó por conducto de su apoderado judicial. Insistió en la protección de los derechos vulnerados; que la acción de tutela “ no se dirigía contra el acto administrativo como tal ”, sino a la conducta asumida por el Director Seccional de Administración Judicial de Tunja para desmejorar las condiciones laborales de una servidora pública en estado de embarazo; con respecto a la afectación del mínimo vital, indicó que “ para una persona que devenga un salario de tres salarios mensuales mínimos legales vigentes pase a devengar solamente dos salarios, es lógico que su mínimo vital resulta afectado”.
II. CONSIDERACIONES La inconformidad de la accionante con el fallo impugnado se centra en que aun cuando con la reubicación en el cargo de Asistente Administrativo Grado 7 se le garantizó su derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, sufrió una desmejora en sus condiciones económicas, pues actualmente percibe la suma de $1’477.071,oo, mientras que en el cargo que desempeñaba ganaba $1’898.444,oo, situación que igualmente vulnera sus derechos fundamentales y los del hijo que está por nacer.
Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse. Observa la Sala que lo que pretende la accionante escapa a la órbita del juez constitucional, pues, de un lado, su intervención, en casos como el que aquí se examina, queda limitada a la protección de la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y la de los derechos del hijo que está por nacer y, no a dilucidar asuntos meramente laborales que involucran derechos patrimoniales, cuya discusión corresponde ventilarla ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón. Y no se observa que en la situación laboral de la actora haya incidido su estado de embarazo, pues su retiro obedeció a la supresión de varios cargos, entre ellos el suyo, lo que no denota una discriminación por razón de su estado.
Por otra parte, viene al caso señalar que a partir del actuar de las accionadas, no se evidencia que se vulneren los derechos fundamentales de la actora, en especial su mínimo vital, pues de los antecedentes se desprende que la ingeniera Gloria Inés Vergara Guio, el 7 de septiembre del presente año, tomó posesión en provisionalidad del cargo de Asistente Administrativo Grado 7 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y por este hecho de estar laborando actualmente, se infiere que no sólo percibe un salario con el que puede atender sus necesidades económicas, sino que conserva la afiliación al sistema de seguridad social integral, lo que asegura el disfrute de las prestaciones económicas a las que haya lugar con ocasión de su maternidad.
Y no avizorándose la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, a raíz de los hechos denunciados, tampoco puede concederse el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante no demostró que la diferencia salarial de $421.373,oo le cause un perjuicio de tal magnitud que, de no accederse a su pretensión laboral, resulten afectados sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE