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T-26265 (04-11-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1073 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26265 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la apoderada de Hermes Nicolás Herrera Ibáñez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el Consorcio Fopep, el Instituto de los Seguros Sociales y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Hermes Nicolás Herrera Ibáñez, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho al debido proceso administrativo, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social (pensión y salud), presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que de manera unilateral e inconsulta adoptó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión de jubilación que, mediante Resolución No. 122 del 22 de enero de 1992.

Manifestó que actualmente tiene 68 años, es casado y sus ingresos provienen de las pensiones otorgadas por parte de la extinta Empresa Puertos de Colombia y del Instituto de Seguros Sociales; que en virtud de la Resolución No. 122 del 22 de enero de 1992, la primera de las entidades enunciadas anteriormente, le reconoció la pensión de jubilación, y posteriormente, el ISS le reconoció la misma pensión, mediante Resolución No. 282 del 25 de febrero de 2002.

Indicó que en el mes de mayo del presente año, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ordenó el Consorcio Fopep, que suspendiera transitoriamente el pago de la pensión del accionante y de otros pensionados. Asimismo manifestó que su poderdante, en estos momentos, no cuenta con el servicio de salud.

Adujo que el día 3 de junio del presente año, le solicitó a la entidad accionada, que “le informara las razones de hecho y derecho que tuvo para suspenderle el pago de su mesada pensional”, pero a la fecha no le ha dado respuesta. Con base en los hechos que se señalaron en precedencia, pidió al juez de tutela ordenar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, restablecer el pago de sus mesadas pensionales “ debidamente indexadas, con el mismo valor que la venía disfrutando, sin hacer ningún tipo de compensaciones y/o descuentos diferentes a los ordenados por un Juez de la República o por el Decreto 1073 de 2002 …”; asimismo que se reactive la prestación de los servicios médicos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de septiembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indicó que dicha entidad sólo presta servicios de salud a los pensionados de Puertos de Colombia y a su grupo familiar; sobre los hechos que motivan la queja del actor, informó que en junio se detectó que “ dentro de la planilla única ” de ese mes “ se dejaron de girar aportes a salud de 152 afiliados”, sin que reportaran la novedad de retiro de los mismos, razón por la cual la Dirección General de esa entidad le solicitó al Coordinador General del Grupo Interno el giro de dichos aportes con sus respectivos intereses, y el 3 de julio del presente año, le informaron “ las razones del retiro de estos afiliados y la situación en que se encontraban 109 de ellos a los cuales les suspendieron el pago de sus mesadas so pretexto de adelantar la revisión de la legalidad de dichas pensiones e igualmente sobre como (sic) se manejaban los recursos que se generaban, por este mismo concepto, por parte del Instituto de Seguros Sociales.

De ella dimos respuesta en el sentido de que el ingreso base de cotización es uno solo y por estar incompleto, las normas vigentes dan lugares (sic) a la suspensión del servicio”. El Consorcio Fopep allegó escrito por el que manifestó que el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, mediante oficio GPSC-AP-2004 de fecha 21 de mayo del presente año, impartió orden de no pagar las mesadas correspondientes a las cédulas relacionadas en un archivo que adjuntó, porque se detectó que los titulares de esos documentos de identidad, reciben simultáneamente pensión por parte del ISS y por la Empresa Puertos de Colombia; que dicha suspensión es transitoria, mientras se adoptan las medidas pertinentes.

Por último solicitó, que se le desvinculara, por no haber vulnerado algún derecho fundamental al accionante. Por su parte, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos De Colombia, manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión del señor HERMES NICOLAS HERRERA IBAÑEZ, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario ” (negrillas son del texto); pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y, además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital del accionante, quien devenga pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por el señor Hermes Nicolás Herrera Ibáñez, mediante fallo del 15 de septiembre de 2009. Ello, por cuanto consideró que no hay vulneración al mínimo vital ni a la seguridad social del accionante, toda vez que se informó que no se ha suspendido el pago de la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y, también la negó con respecto a los demás derechos que considera vulnerados el actor, por cuanto no se evidencia dentro de la actuación que “ se haya expedido el supuesto acto de revocatoria de su pensión especial de jubilación”.

La apoderada del accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Allí insistió en que su poderdante no tiene ningún medio de defensa judicial, para atacar el oficio GPSC-AP-2004 del 21 de mayo del presente año, porque dicha comunicación no es un acto administrativo; manifestó además que el juez de primera instancia no consideró las circunstancias especiales de su representando con respecto al mínimo vital, razón por la cual solicitó que se revoque la decisión impugnada, y en su lugar se conceda la protección invocada.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.

Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.

Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.

En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues el accionante es una persona de la tercera edad, que goza de su pensión de jubilación desde hace más de diecisiete años y ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se ordenará a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar su derecho fundamental al debido proceso.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le restablezca al accionante, señor Hermes Nicolás Herrera Ibáñez el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 122 del 22 de enero de 1992; asimismo se ordena a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor Hermes Nicolás Herrera Ibáñez en el trámite de la verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó pensión de jubilación. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE