Micelio
T-26264 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26264 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Elizabeth Bolaños de Varela, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante instauró acción de tutela contra los mencionados. Como antecedentes, relató que ante el Juzgado accionado tramitó proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales, donde pretendió la reliquidación de su pensión de vejez, debidamente indexada, teniendo en cuenta los ingresos reales reportados por el empleador, así como el pago de su excedente, con su correspondiente retroactivo; el 27 de marzo de 2009 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se absolvió al ente demandado, decisión que confirmó la Corporación accionada, el 19 de octubre de 2010, donde “se menciona la serie de inconsistencia de las varias y viciadas resoluciones expedidas por la entidad demandada, desde el 25 de septiembre de 1998 al 17 de noviembre de 2005”; que la Corporación, en la providencia controvertida, omitió “profundizar sobre lo que en derecho se solicita en las pretensiones de la demanda inicial y es que basta observar que en nada se hace referencia con lo solicitado en las pretensiones”; que se reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez en $1.944.687 y un excedente a favor del Instituto en cuantía de $8.164.758, a pesar de que dejó de cotizar para el ISS el 30 de octubre de 1998 y solicitó el reconocimiento de su pensión por vejez el 25 de septiembre de 1998; además, se presentó un error en la liquidación de la misma, pues no determinó cuál es el ingreso base de liquidación, ni expuso cuál fórmula aplicó, desconociendo la que adoptó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior solicitó amparar su derecho fundamental; anular las sentencias proferidas dentro del proceso laboral y en consecuencia ordenar se profiera nuevo fallo que acoja las pretensiones de la demanda.

Esta Sala de la Corte, mediante auto proferido el 12 de julio de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un lapso razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió y notificó en estrados el 19 de octubre de 2010, mientras que esta acción se recibió en la Secretaría de esta Sala el 7 de julio de 2011, es decir, 8 meses y 18 día después (folio 1).

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8