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T-26261 (18-11-09) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26261 Acta No. 45 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la apoderada de VÍCTOR HERNANDO BERMEO y otros, contra la impugnante.

Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida y petición, los accionantes adelantaron la presente acción constitucional, pues consideran que aquellos le fueron vulnerados por el accionado. Se duelen los accionantes de la falta de pago de las resoluciones proferidas por la accionada, en las que les reconocen las indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral.

Señalan los accionantes que estando el acto administrativo debidamente ejecutoriado, debe la accionada, darle estricto cumplimiento y pagarse en la orden establecida; que han presentado todas las pruebas documentales requeridas, sin que se hubiesen incluido en nómina de pagos los valores reconocidos; que la accionada ha reconocido prestaciones que fueron solicitadas con posterioridad a las suyas, violado así su derecho fundamental a la igualdad.

En virtud de lo anterior, los tutelantes solicitan al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar al DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, que proceda en forma inmediata al pago de los valores reconocidos en las resoluciones emitidas por concepto de indemnización por incapacidad laboral. 2.

Mediante providencia del 14 de septiembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió la acción de tutela por cuanto estableció, con base en las Resoluciones aportadas que “ De la lectura de todas y cada una de ellas se extrae que se ordenó el reconocimiento de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral a cada uno de los accionantes, sumas que a la fecha de las presentación de la acción de tutela no han sido canceladas.

(…) …que la propia encartada acepta que no se han efectuado el pago de las ya reconocidas indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral debido a que no de ha efectuado la adición presupuestal necesario para ello… (…) Así las cosas, la Sala observa que la falta de pago de las resoluciones en mención afecta los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo vital y no pueden estos correr con las implicaciones y efectos negativos que se deriven de la mora en la adición presupuestal solicitada.” 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionada impugnó a través de escrito visible a folios 64 a 70 del cuaderno principal, en el cual insiste en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de esta tutela, pues alega que los pagos de las indemnizaciones reclamadas no se han hecho efectivos por la falta de asignación de recursos; agrega es improcedente esta acción de tutela toda vez que hay varios usuarios que están en la misma situación de los accionantes, que deben ceder sus turno en el orden de pago a favor de terceros, que utilizan la acción de tutela para obtener el pago de lo que aquí se pretende.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en que se ordene a la accionada pagar el valor de las indemnizaciones por discapacidad laboral reconocidas en la Resoluciones expedidas por la misma, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.

La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades; por tanto, se insiste, lo pretendido por los accionantes, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa.

Además, se ha de indicar que, no puede el Juez de tutela disponer del presupuesto de las entidades públicas, toda vez que, los pagos de prestaciones sociales están sujetas a partidas presupuestales asignadas para ello. Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la apoderada de VICTOR HERNANDO BERMEO y otros, contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO