CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26259 Acta No. 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el GERENTE GENERAL DEL FOPEP y la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que IGNACIO ZÚÑIGA PALACIO promovió contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y otros.
Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el Consorcio Fopep y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, vida digna, mínimo vital y seguridad social.
Su queja se contrae al hecho de que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, haya suspendido transitoriamente, de manera unilateral e inconsulta, el pago de la pensión que le fue reconocida bajo el argumento de que es igualmente beneficiario de una pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Teniendo en cuenta que tiene 83 años de edad y que el impago de la pensión de jubilación conlleva la suspensión del servicio médico que es prestado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se reanude el pago de su pensión, se le cancelen las mesadas no pagadas y se le restablezcan los servicios de salud.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Consorcio Fopep allegó escrito por el que manifestó que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante oficio GPSC-AP-2004 de fecha 21 de mayo del presente año, impartió orden de no pagar las mesadas correspondientes a las cédulas relacionadas en un archivo que adjuntó, porque detectó que los titulares de esos documentos de identidad, recibían simultáneamente pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales y por la Empresa Puertos de Colombia; que dicha suspensión es transitoria, mientras se adoptan las medidas pertinentes.
Solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante en tanto adujo no haberle vulnerado derecho fundamental alguno. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión de ZÚÑIGA PALACIO, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario, una por Puertos de Colombia y otra por parte del Seguro Social”; pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y, además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital de la accionante, quien devenga pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo el 17 de octubre de 2009. Resolvió conceder el amparo como mecanismo transitorio; como consecuencia de ello ordenó al Ministerio de la Protección Social que en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esa tutela deje sin valor ni efecto el acto, por medio del cual suspendió el pago de la pensión convencional reconocida al señor ZÚÑIGA PALACIO, y en consecuencia continúe pagando la mencionada prestación, y los correspondientes aportes en salud a la entidad prestadora.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó; adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquél disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional; pidió revocar el fallo impugnado por cuanto no es ésta la vía para pretender el pago de sumas de dinero.
Igualmente presentó escrito de impugnación el FOPEP, argumentando que, como ente administrador de recursos de los cuales no es titular, no puede dar cumplimiento al fallo de tutela, hasta tanto el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, reporte la reincorporación a nómina al accionante.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.
Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.
En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues el accionante es una persona de la tercera edad a quien ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado. No obstante que el petente cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, pues adoptar un decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado, ciertamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al no poder hacer uso adecuado de su defensa ante la administración, pues no se le citó para ello.
Por lo anterior, se mantendrá el fallo impugnado, dejando a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario en aras de respetar el derecho fundamental del debido proceso de aquél, en el trámite de la verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó pensión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 17 de septiembre de 2009, dentro de la acción que IGNACIO ZÚÑIGA PALACIO promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA Y OTROS. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO