Micelio
T-26258 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26258 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26258 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YANETH ROSA VALENCIA NÚÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS PRIMERO y SEXTO ADJUNTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital en conexidad con el de salud, educación “y otros”, por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que Miriam Salazar Ospina le otorgó poder para realizar gestiones ante la Caja Nacional de Previsión Social con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión gracia, por lo que presentó derecho de petición ante la entidad para tal fin, el que fue denegado; que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de forma favorable, ordenando la reliquidación solicitada en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, cuando su mandataria le otorgó poder a otro profesional del derecho “para la misma gestión”.

Afirmó que le inició proceso ordinario laboral a la mencionada, para el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales pactados por las actuaciones antes mencionadas; que el trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual realizó la audiencia de conciliación, decisiones de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, sin su presencia. Reprochó la actuación del Juzgado mencionado, toda vez que la mentada diligencia se realizó sin que se le permitiera presentar prueba siquiera sumaria que justificara su inasistencia lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que “me fue imposible asistir por enfermedad y el juzgado debió haber programado nueva fecha ya que el art. 77 del C.P.L. lo permite”.

Agregó que presentó ante el Despacho accionado certificación médica y solicitud encaminada a que se reprogramara la mencionada audiencia, sin que para tal efecto se haya pronunciado el Juzgado de conocimiento. Igualmente cuestionó las sentencias tanto de primera como de segunda instancia porque al no condenar a la demandada de sus pretensiones se le estaba vulnerando su derecho al mínimo vital.

Pide en consecuencia, se ordene tutelar sus derechos fundamentales vulnerados y se declare la nulidad de todo lo actuado desde el “auto que fija la fecha para audiencia de conciliación y se proceda a reiniciar toda la actuación correspondiente al proceso ordinario…”. II. TRÁMITE Por auto del 11 de julio de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y se les solicitó que remitieran copias de las decisiones proferidas.

Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente de la Sala accionada manifestó remitirse a la decisión proferida por ese Tribunal el 29 de abril de 2011, y la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente que contiene el proceso ordinario laboral cuestionado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la accionante cuestiona el hecho de que a pesar de haber solicitado fijar nuevamente fecha para realizar la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.L. y S.S., dentro del proceso de referencia el Despacho accionado no atendió su solicitud. Del expediente allegado al trámite constitucional se evidencia que la demandante hoy accionante pidió se reprogramara la audiencia de conciliación “programada para el 10 de mayo de 2010”, porque se encontraba incapacitada ese día de lo que allegó prueba, cuando lo cierto fue que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá la fijó para el 20 de mayo, decisión que le fue notificada por estado.

Se advierte que la petente no utilizó los medios de defensa idóneos con los que contaba, para controvertir las decisiones judiciales que le fueron desfavorables, pues frente a estas no presentó recurso alguno. Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

De otro lado, encuentra la Sala que la providencia cuestionada por la accionante es del 20 de mayo de 2010, y la demanda de tutela fue presentada el 7 de julio de 2011, de donde resulta forzoso concluir que la acción no fue interpuesta de manera oportuna y razonable. En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudente, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Finalmente, respecto de la afectación de los derechos al mínimo vital en conexidad con el de salud y educación de la parte actora, se advierte que no están debidamente demostrados, para que la acción de tutela se torne procedente en forma transitoria. En consecuencia, sin mayores consideraciones se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Yaneth Rosa Valencia Núñez contra el Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Primero y Sexto Adjunto Laborales del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- DEVOLVER el expediente del proceso ordinario laboral de Yaneth Rosa Valencia Núñez contra Myriam Salazar Ospina al Juzgado Primero Laboral del Circuito de de Bogotá. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9