CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26255 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron tanto el Consorcio Fopep, como la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Francisco Javier Blanco Berrío promovió contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el Consorcio Fopep, el Instituto de los Seguros Sociales y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I.
ANTECEDENTES El señor Francisco Javier Blanco Berrío, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho al debido proceso administrativo, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social (pensión y salud), presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que de manera unilateral e inconsulta adoptó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión de jubilación que, mediante Resolución No. 435 del 20 de febrero de 1992, le reconoció la extinta empresa Puertos de Colombia, el cual conlleva también al no pago de los aportes para salud, con destino al Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Manifestó que en virtud de la Resolución No. 435 del 20 de febrero de 1992, la Empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación, y el ISS también le reconoció la misma pensión, mediante Resolución No. 04836 del 29 de septiembre de 1995. Indicó que recibió el oficio de fecha 10 de junio de 2009, por medio del cual el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le informó acerca de la orden impartida al Fopep, para que transitoriamente le suspendiera el pago de la pensión; que el no pago de esta mesada le genera un grave perjuicio, afectando su subsistencia, tal como lo manifestó en la declaración extrajuicio que anexó. Asimismo manifestó que el accionante y su grupo familiar “no cuentan en estos momentos con los servicios médico asistenciales, los cuales son indispensable por su avanzada edad”.
Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta además que es una persona de 75 años de edad y que depende única y exclusivamente de la pensión, solicitó al juez de tutela ordenar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, restablecer el pago de sus mesadas pensionales “ debidamente indexadas, con el mismo valor que la venía disfrutando, sin hacer ningún tipo de compensaciones y/o descuentos diferentes a los ordenados por un Juez de la República o por el Decreto 1073 de 2002 …”; asimismo que se reactive la prestación de los servicios médicos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de septiembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: Del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que indicó que dicha entidad sólo presta servicios de salud a los pensionados de Puertos de Colombia y a su grupo familiar, y sobre los hechos que motivan la queja del actor, informó que en junio se detectó que “ dentro de la planilla única ” de ese mes “ se dejaron de girar aportes a salud de 152 afiliados”, sin que reportaran la novedad de retiro de los mismos, razón por la cual la Dirección General de esa entidad le solicitó al Coordinador General del Grupo Interno el giro de dichos aportes con sus respectivos intereses, y el 3 de julio del presente año, le informaron “ las razones del retiro de estos afiliados y la situación en que se encontraban 109 de ellos a los cuales les suspendieron el pago de sus mesadas so pretexto de adelantar la revisión de la legalidad de dichas pensiones e igualmente sobre como (sic) se manejaban los recursos que se generaban, por este mismo concepto, por parte del Instituto de Seguros Sociales.
De ella dimos respuesta en el sentido de que el ingreso base de cotización es uno solo y por estar incompleto, las normas vigentes dan lugares (sic) a la suspensión del servicio”. El Consorcio Fopep allegó escrito por el que manifestó que el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, mediante oficio GPSC-AP-2004 de fecha 21 de mayo del presente año, impartió orden de no pagar las mesadas correspondientes a las cédulas relacionadas en un archivo que adjuntó, porque se detectó que los titulares de esos documentos de identidad, reciben simultáneamente pensión por parte del ISS y por la Empresa Puertos de Colombia; que dicha suspensión es transitoria, mientras se adoptan las medidas pertinentes.
Por último solicitó, que se le desvinculara, por no haber vulnerado algún derecho fundamental al accionante. Por su parte, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifestó que “se dispuso suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión del (sic) FRANCISCO JAVIER BLANCO BERRIO, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que la (sic) mencionada (sic) devenga dos pensiones a cargo del erario” (negrillas son del texto); pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y, además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital del accionante, quien devenga pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.
El Tribunal profirió fallo el 15 de septiembre de 2009. Tuteló el derecho al debido proceso y ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, “reanudar el pago de la mesada pensional del actor FRANCISCO JAVIER BLANCO BERRIO, así como al pago de las mesadas retenidas, hasta tanto se resuelva de manera concreta y en la forma legalmente prevista para estos casos, mediante decisión judicial, la situación pensional del actor; orden de reanudación de pago de las mesadas pensionales que debe entenderse a más tardar en un término de quince (15) días”.
El Consorcio Fopep impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación que dio a la acción en su debida oportunidad procesal; pidió tener en cuenta que “que el consorcio FOPEP 2007, no puede reanudar el pago de la pensión del accionante, por cuanto la competencia de reportar la novedad de reincorporación en nómina del accionante, se encuentra en cabeza del Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia”; añadió que las novedades deben ser reportadas al cuarto día hábil del mes, pues en el quinto día, el consorcio consolida la información reportada por todos los fondos, al paso que una vez liquidado el valor a pagar debe enviar la cuenta de cobro al Ministerio de la Protección Social “para que esa entidad adelante los trámites presupuéstales necesarios y gire los recursos”.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, también impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo de cuyo contenido disiente, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquél disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional.
Además, indicó que se debe tener en cuenta que la orden dada por el a quo, para reanudar el pago de la mesada pensional del actor en un término “no superior a 15 días”, es de imposible cumplimiento, toda vez que el artículo 7º del Decreto 1689 de 1997 estableció que “ el pago de pensiones a cargo del Fondo será asumido por la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP”, correspondiéndole al Grupo Interno remitir la respectiva novedad a dicho consorcio durante los cinco primeros días de cada mes, razón por la cual solicita tener en cuenta estos procedimientos administrativos para que “se conceda el termino (sic) requerido para adoptar las medidas necesarias para realizar el pago ordenado por parte de esa colegiatura y se disponga lo necesario para el respectivo pago ”.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.
Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.
En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues el accionante es una persona de la tercera edad, que goza de su pensión de jubilación desde hace más de diecisiete años, ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado. Ahora bien, por cuanto resulta necesario dejar a cargo de la entidad demandada la obligación de disponer lo necesario a efectos de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante en el trámite de verificación de la legalidad del acto de otorgamiento de su pensión, así se proveerá. De otro lado, la entidad accionada en el escrito de impugnación, solicita tener en cuenta los procedimientos administrativos internos para cumplir con el fallo.
Considera esta Sala de la Corte que es procedente concederle un término mayor al que inicialmente le otorgó el Tribunal para que de cumplimiento a lo ordenado en el fallo impugnado, pues, resulta cierto, que debe aquél surtir una serie de actuaciones administrativas tendientes a satisfacer el pago de la pensión del accionante, requeridas para el correcto funcionamiento del sistema, y que, se observa, no resultan de ninguna manera arbitrarias o caprichosas, ni mucho menos excesivas.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, haciendo la salvedad de que para dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, cuenta el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el término de quince (15) días contados a partir del momento en que se notifique la presente decisión, dentro del cual deberá realizar todas las gestiones que sean necesarias para proceder como allí se dispone.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, salvo en lo que se refiere al término que otorgó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para dar cumplimiento a lo allí dispuesto, para en su lugar concederle el término de quince (15) días contados a partir del momento en que se notifique la presente decisión, para que realice todas las gestiones que sean necesarias para tales efectos. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE