SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26254 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26254 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALFONSO CHAVARRA AGUDELO, por intermedio de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la CORPORACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL BARRIO EL SALVADOR DE MEDELLÍN. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que laboró para la Corporación Antena Parabólica del Barrio el Salvador de Medellín, con un contrato de trabajo inferior a un año, pero lo dejaron laborar sólo cuatro meses y el 28 de diciembre de 2001, le notificaron que su contrato de trabajo vencía el 29 de enero de 2002, pero no le anunciaron que no se prorrogaría, siendo terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. 2.
Que el empleador también le dejó de reconocer y pagar los aumentos salariales autorizados por el Gobierno Nacional para el año 2002. 3. Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Antena Parabólica del Barrio el Salvador de Medellín, en el que, agotadas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Medellín en sentencia del 18 de julio de 2008, condenó, únicamente, al pago de cesantías e intereses de éstas; decisión que confirmó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 30 de octubre de 2009. 4.
Que posteriormente la primera instancia liquidó las costas y agencias en derecho en $13.600 a pesar de que fueron objetadas; que dada la desorganización de los juzgados y Tribunales de Descongestión, “ apenas recientemente se inició el proceso ejecutivo conexo ”. 5. Que por su avanzada edad no encontró empleo alguno, circunstancias que lo obligaron a viajar a Estados Unidos, tratando de conseguir algún medio que le permita vivir dignamente. 6.
Que los tutelados dejaron de lado “ los principios de realidad –realidad, duda y favorabilidad a favor del trabajador (art 53 de la C.N.), en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad y “ a que se falle el proceso (…), de acuerdo con el principio de realidad – realidad, y aplicación a la sana critica ”. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín; así como de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de octubre de 2009 y, en su defecto, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las demás prestaciones de la demanda y a la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 11 de julio del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 18 de julio de 2008 y el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 7 de julio, es decir, luego de haber trascurrido más de un año y ocho meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS ALFONSO CHAVARRA AGUDELO, por intermedio de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la CORPORACIÓN ANTENA PARABÓLICA DEL BARRIO EL SALVADOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA