CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26253 Acta No. 44 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de la sociedad Katz Weingort y Cía. Ltda., contra el fallo del 30 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta la recurrente contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, al Departamento del Atlántico y a la Secretaría de Salud Departamental.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Expone que a través del establecimiento comercial Clínica La Merced, prestó los servicios de urgencias de que trata el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 a las personas vinculadas al sistema de seguridad social del Departamento del Atlántico; como este se sustrajo al pago de los servicios, inició el respectivo proceso ejecutivo el 12 de septiembre de 2005; el 23 de enero de 2006 el juzgado Cuarto Civil del Circuito libró orden de pago por $388.492.021 y excluyó 8 facturas; el demandado contestó que los oficios no fueron autorizados por la Secretaría de Salud, que de las facturas no se desprendía una obligación clara, expresa y exigible y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y ausencia de requisitos del título; el 23 de julio de 2007 el Juzgado declaró infundadas las excepciones y ordenó seguir la ejecución; negó la excepción de falta de jurisdicción porque consideró que la obligación que tenía es de carácter mercantil y los títulos se sometían al derecho comercial y sobre la falta de requisitos sostuvo que no fueron tachados de falsos; el Tribunal al desatar el recurso de apelación consideró que, conforme con el artículo 39 del Decreto 50 de 2003, la sola presentación de la factura no era suficiente para perseguir su cobro, sino que era necesario que dichos documentos fueran “ efectivamente radicados, debido a que mediante este procedimiento se comunica o notifica a la empresa deudora la obligación pecuniaria que esta ostenta con la IPS CORRESPONDIENTE, el cual es diferente a la mera entrega, la importancia radica es que a partir de ahí es donde comienzan a contarse los términos para el pago de las facturas presentadas y el pago de intereses en el evento de que las facturas no sean objetadas o glosadas ” y concluyó que no se había aportado un convenio o contrato de prestación de servicios con el ente territorial y que como los documentos que se acompañaron no reunían los requisitos de un título ejecutivo complejo, revocó la sentencia; afirmó que con la anterior decisión el Tribunal desconoció las pruebas allegadas e incurrió en 2 causales de procedibilidad de la acción de tutela: insuficiente valoración probatoria y falta de motivación de la decisión. Por lo anterior solicita que se declare sin efecto la sentencia del 17 de junio de 2009 y se le ordene al Tribunal dictar un nuevo fallo en donde analice la prueba dejada de apreciar y suspender las decisiones tomadas con base en la providencia anulada.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 18 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo (folios 435 y 436). Los Magistrados manifestaron que la providencia cuestionada se encuentra soportada en criterios jurisprudenciales razonables, que no pueden considerarse arbitrarios ni constitutivos de vías de hecho; los fundamentos de la decisión se encuentra en el contenido de la misma y en la valoración probatoria que realizó la Sala (folios 445 y 446).
El Juez Cuarto Civil del Circuito pidió tener en cuenta que la sentencia cuestionada es la del Tribunal, que declaró probada la excepción y ordenó archivar el proceso, dado que aquel tenía el criterio de que el título valor que se acompañó, por sí solo presta mérito ejecutivo (folios 448 y 449). La Secretaría de Salud del Departamento se opone a que prospere esta acción, porque se pretende darle valor a un documento emanado de una persona sin capacidad para comprometer a la entidad, que solo contiene una relación de lo cobrado y que en el curso del proceso es cancelado, debido a la verificación de las facturas radicadas para auditoría y pago, acompañados de los anexos que acreditan la prestación del servicio de salud y en especial que sean de obligación del Departamento y no del Distrito de Barranquilla (folios 477 y 478).
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; consideró que “ la protección constitucional reclamada está avocada al fracaso habida consideración que el debate se contrae a la interpretación del artículo 9º del Decreto 3260 de 2004, que consagra los requisitos para el cobro de facturas por servicios médicos, entre ellos, la radicación de éstas ante la entidad respectiva y la forma en que la deudora debe atender el pago, según realice o no glosas a dichos documentos; y la interpretación que efectuó el ad quem de la Resolución No,. 3374 de 2000, emanada del Ministerio de Salud, que trata de las facturas de venta –calificación qwue el fallador realizó respecto de algunos de los aludidos documentos, materia de cobro-, pues esa labor intelectual, se soportó en argumentos que no lucen absurdos, y aunque pueda ser discutibles e incluso no compartidos por otros operadores judiciales o profesionales en derecho, ello es insuficiente para derruir las providencias acusadas” (folios 483 a 491).
La decisión fue impugnada por la accionante, quien reitera que su inconformidad radica en la falta de análisis y de estudio de la prueba por parte del Tribunal (folios 500 a 505). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que se pretende reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial y con lo que se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular fue examinada en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los funcionarios accionados.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el juzgador de instancia en la interpretación de una norma y la valoración de las pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, el alcance que le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En ese sentido debe decirse, contrario a lo que afirma el impugnante, que en la providencia cuestionada el ad quem hizo un estudio de las normas aplicables y analizó los documentos acompañados como título de recaudo ejecutivo, sin que sea dable al juez de tutela efectuar una nueva valoración de las pruebas que se aportaron o una interpretación diferente para decidir sobre las excepciones propuestas.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11