Micelio
T-26252 (25-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26252 Acta No. 55 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por LUZ MARINA PÉREZ SAAVEDRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la corporación judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta que el mencionado proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del tribunal accionado, el 28 de septiembre de 2010.

Teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el tribunal quedaría ejecutoriada dentro de los 15 días siguientes, el 12 de octubre de 2010, la accionante confirió poder a la Dra. María Teresa Baeza Molina, para que interpusiera en su nombre y representación recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. El 8 de febrero de 2011, por auto No. 066 notificado en estado del 9 del mismo mes y año, el tribunal le reconoce personería a la apoderada de la peticionaria y, al mismo tiempo, ordena a la Secretaría de la Sala que practique la respectiva liquidación de costas, sin tener en cuenta, según lo advierte la accionante, que la sentencia aún no estaba ejecutoriada pues al entrar el expediente al despacho para que le fuera reconocida personería, se interrumpieron los términos para recurrir, los cuales se reanudaron el 9 de febrero de 2011, quedando aún 6 días de los 15 que consagra la ley para interponer el recurso de casación o, para que quedara en firme la sentencia de segunda instancia. El 17 de febrero de 2011, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que le reconoció personería a su apoderada judicial por cuanto el tribunal sin estar ejecutoriada la sentencia ordenó a la secretaría que realizara la liquidación de costas, nulidad que le fue negada de plano el 8 de abril del año en curso.

Se duele la accionante de la actuación procesal adelantada en segunda instancia, con la que se le vulneró su derecho al debido proceso, pues el tribunal no tuvo en cuenta que a partir del 12 de octubre de 2010, fecha en la cual radicó el memorial solicitando el reconocimiento de personería jurídica a su nueva apoderada judicial, se interrumpe el término legal para interponer el recurso de casación, el cual debió reanudarse a partir del 9 de febrero de 2011, pues aún quedaban 6 días para interponer el recurso o para que la sentencia de segunda instancia quedara en firme.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, reanude el término legal que hacía falta para interponer el recurso de casación. 2.

Mediante auto de 11 de julio de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado se recibió por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado, copia del registro de actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que instaurara la peticionaria contra el Instituto de Seguros Sociales.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar.

Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse concedido el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia de segunda instancia así como rechazado de plano el incidente de nulidad que incoara contra esta decisión. Revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso ordinario instaurado por Luz Marina Pérez Saavedra contra Instituto de Seguros Sociales, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante, pues las mismas se encuentran ajustadas al ordenamiento procesal laboral que rige la interposición y trámite del recurso de casación, normas que, dicho sea de paso, son de orden público y de obligatorio cumplimiento no solo para los operadores judiciales sino para las partes en litigio.

Cierto es que el 28 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió, dentro del mencionado proceso, sentencia de segunda instancia, frente a la cual, las parte contaban, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del C.P.L.S.S. con el término de quince días para interponer contra ella el recurso extraordinario de casación, los cuales, teniendo en cuenta que la sentencia se notificó a las partes por estrados, vencían el 20 de octubre de 2010.

Ahora bien, dentro del mencionado término la aquí accionante confirió poder a la profesional del derecho María Teresa Baeza Molina, en el cual la facultaba para interponer recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia; dicho poder se radicó en la secretaría del tribunal accionado el 12 de octubre de 2010, esto es, dentro del término legal con el que contaba para interponer el mencionado recurso.

Sin embargo, vencido el término legal para la interposición de la casación, el 21 de octubre de 2010, ingresó el expediente al despacho del Magistrado Ponente quien en proveído calendado de 8 de febrero de 2011, reconoció personería jurídica a la Dra. Baeza Molina y ordenó a la Secretaría de la Sala que procediera a practicar la respectiva liquidación de costas.

Contra esta decisión la parte actora interpuso incidente de nulidad, el que fuera rechazado de plano por el tribunal el 8 de abril del año en curso, al no haberse señalado causal alguna que fundamentara el incidente, amén de aclarar a la incidentante que el escrito contentivo del poder, era formal y materialmente un mandato para que la profesional del derecho interpusiera recurso de casación más no, el recurso mismo.

Y es que revisado el memorial poder que confirió la aquí accionante a su apoderada judicial, en manera alguna puede concluirse que en el mismo además de conferir poder se estaba presentando recurso de casación, pues si bien, allí se hizo alusión a la interposición del medio de impugnación, ello fue para efecto de determinar la facultad que se confería en dicho mandato, por lo que correspondía a la apoderada judicial dentro del término legal, hacer la presentación del mismo en cumplimiento del poder que le fuera conferido.

Máxime cuando no era necesario el reconocimiento previo de la personería jurídica de su abogada para interponer el mencionado medio de impugnación, pues tal como lo señaló esta Sala de Casación de Laboral en proveído calendado de 1º de diciembre de 2009, radicación 39865, “…debe entenderse que el abogado se encontraba facultado para interponer el recurso de casación, en la medida en que actuó con fundamento en el poder especial que le confirió la demandante, y justamente con estribo en ello el Tribunal lo concedió y posteriormente esta Sala lo admitió; actuaciones judiciales que llevan implícita o tácitamente el reconocimiento de la personería jurídica del apoderado de la actora, puesto que, el acto de apoderamiento judicial se cumple con el mandato debidamente otorgado y presentado en forma legal, que, como ya se asentó, efectivamente sucedió en el asunto bajo examen.

Aunado a que la decisión positiva de reconocimiento es declarativa y no constitutiva”. Y es que así también lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando frente al auto que reconoce personería, manifestó: “¿Un apoderado sólo puede actuar en el proceso si ha habido el acto de reconocimiento de su personería? El asunto radica en determinar si, como lo señala el apoderado, éste se encontraba absolutamente impedido para actuar en el proceso, dado que no existía el acto de reconocimiento de su personería, por parte del juzgado contra el que se dirigió esta acción de tutela.

Y, que este acto omisivo, permitió que se violara el debido proceso, al quedar ejecutoriada una sentencia dictada en contra de los intereses de la entidad que representaba. Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela. Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite.

La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es (…) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda.

Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.

Lo anterior, permite concluir que la entidad bancaria siempre estuvo representada por apoderado. Lo que sucedió, fue que éste no actuó en el proceso”. (rad. T-348 de 1998) Así las cosas, teniendo en cuenta que tanto el trámite así como las decisiones proferidas por el tribunal accionado se encuentran ajustadas al ordenamiento legal y procesal y, que la omisión en la interposición dentro del término del recurso de casación obedeció a una falencia de la parte recurrente, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la protección constitucional invocada a través de apoderada judicial por LUZ MARINA PÉREZ SAAVEDRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA