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T-26251 (18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 26251 Acta Nº 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ NOSSA, contra el fallo del 7 de septiembre de 2009 proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, en el trámite de tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Como sustento de su petición afirmó que Víctor Manuel Torres Pabón promovió proceso ordinario laboral en su contra y en la de Roberto, Carlos Alberto, Flor Cecilia, Henry Alfonso, Héctor Manuel y José Gregorio Rodríguez Nossa, con el fin de obtener el reconocimiento de su relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama; que en el curso de dicho trámite su apoderado fue detenido, por causa de un proceso penal y que, en consecuencia, careció de defensa técnica.

Aseguró que el Juzgado, no valoró correctamente las pruebas que militaban en el plenario y que en sentencia de 29 de mayo de 2009 fue condenado- Estimó tales actuaciones como violatorias de sus derechos fundamentales, surtidas sin su abogado, razón por la que solicita que “se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama de 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado bajo el número 2006-00132 cuyo demandante fue Víctor Manuel Torres Pabón, y en su lugar se acojan las excepciones presentadas con la contestación de la demanda”.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha de 31 de agosto de 2009, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Con fecha 7 de septiembre de 2009, dictó sentencia en la que negó el amparo, al considerar que el accionante no actuó diligentemente en el trámite del proceso ordinario laboral y que en tal sentido, ante la residualidad de la queja constitucional no era viable acceder al amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Aseveró que no tuvo conocimiento de que su apoderado fue detenido sino hasta mucho después de que se dictó sentencia; que además el Tribunal no se pronunció respecto de la totalidad de los fundamentos de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, estima esta Corte improcedente la solicitud de amparo constitucional, deprecada por el actor en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto es el propio artículo 86 de la Constitución Política el que impone la viabilidad del recurso constitucional siempre y cuando las partes hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial, amén de que haya existido una actividad de quien invoca la protección. Surge diáfano que en este evento el peticionario no actuó diligentemente en la defensa de sus intereses, pues la medida de aseguramiento que se le impuso a su apoderado es de 18 de febrero de 2008, fecha desde la cual, en el evento de que hubiera desconocido tal circunstancia, se despreocupó del proceso que se le adelantaba.

No es propio que este recurso se utilice para que las partes remedien su desidia o incuria, cuando quiera que tuvieron ante sí todas las oportunidades procesales para participar dentro del trámite ordinario. En esa medida, tampoco es posible que el juez constitucional emprenda un reexamen de lo que fue dilucidado en las correspondientes oportunidades, menos cuando el actor tuvo a su alcance el recurso de apelación para controvertir la decisión de primer grado.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 5