CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26250 Acta No. 023 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora MARÍA ALICIA TOBÓN DE ZULUAGA en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la pensión de vejez y otros, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos, que estima conculcados por la decisión adoptada por el colegiado aquí accionado, al interior del proceso antes referenciado. Que, como consecuencia de la concesión invocada, se deje sin efectos la decisión dictada en segundo grado y se ordene la reliquidación de su mesada pensional.
Indicó la parte demandante, en síntesis, haber adelantado, proceso ordinario laboral en contra de los citados entes, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Medellín. Que, con sentencia del 31 de mayo de 2010, esa judicatura resolvió condenar a la parte demandada al reajuste de pensión de jubilación. Que surtido el recurso de apelación incoado contra lo resuelto, se dispuso, por parte del colegiado aquí accionado, su revocatoria, mediante decisión del 9 de febrero hogaño. En sentir de la parte actora, lo allí resuelto comporta vía de hecho y socava sus garantías constitucionales, en la medida en que desconoce los mandatos constitucionales y precedentes judiciales que abogan por la aplicación de la “…condición más beneficiosa.” TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibiera informe del colegiado accionado, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, la sentencia de segundo grado fechada el 9 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal accionado en el asunto genitor de este trámite, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron revocar la proferida por su inferior.
El Colegiado demandado, al resolver el recurso impetrado contra el fallo de primer grado, concluyó, luego de referirse a las pruebas acopiadas y efectuar las aplicaciones correspondidotes, indicó que la misma era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, le cobijaba la Ley 33 de 1985, “…considerando que para el 30 de junio de 1995, ésta se encontraba vinculado (sic) como servidora pública de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (entre el 15 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1995, sin cotización al ISS; y desde el 1º de Julio de esa anualidad hasta el 15 de abril de 19956, con cotización al ISS) (…).
Razón por la cual su caso no lo regula el Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, como lo concluyó la sentencia de instancia.” Agregó, que tampoco la actora cuestionó el IBC que tuvo en cuenta el Instituto de Seguros Sociales para calcular su mesada pensional; de ahí que no procedía “…el reajuste de la prestación teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación diferente al reconocido en al Resolución 020998 del 29 de agosto de 2007”, aunado que en la demanda se reclamó reliquidación de pensión por vejez, teniendo en cuenta tasa de reemplazo de 90% sobre el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, en tanto que en el acto administrativo de reconocimiento prestacional se dejó expresa constancia que el IBL se calculaba “…tomando el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta o el promedio de los últimos 10 años, según la favorabilidad para tener derecho a la pensión. Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11