CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26249 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SIXTO ELIECER BUITRAGO SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 23 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y su liquidador PABLO MUÑOZ GÓMEZ.
I -.
ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, imperio de la ley, igualdad, derechos de la tercera edad y seguridad social, el accionante adelantó la presente acción constitucional, al considerar vulnerados dichos derechos por los accionados. Como fundamento de la acción constitucional manifestó que tras haber obtenido sentencia favorable en primera instancia al haber accedido al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, y sin que se hubiese apelado dicha providencia-; que transcurridos 6 meses se inició el proceso ejecutivo en contra del Banco Cafetero en Liquidación, el gerente liquidador y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –Fogafín-, que el a quo debió ordenar que se continuara el proceso en contra de esos terceros, tal como se solicitó por su apoderado, sin obtener pronunciamiento sobre ese aspecto, al considerar que hasta tanto el superior no resolviera el recurso de alzada.
Adiciona el actor que estando en trámite la demanda ejecutiva el 3 de abril de 2009 el gerente liquidador del banco inició incidente de nulidad del proceso, al considerar que la sentencia base de recaudo procesal, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en aras de proteger el patrimonio publico. Alega el actor que la nulidad se interpuso con el fin de ocultar la negligencia de la defensa, por cuanto no interpusieron recurso de apelación; que su apoderada demostró al juez de conocimiento que la demandada no es de aquellas entidades descentralizadas garantizadas por el Estado; que el a quo el 2 de junio de 2009 negó la nulidad propuesta, teniendo en cuenta que la sentencia había cobrado ejecutoria y que además, el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, dispuso la transición de los procesos hincados ante de su entrada en vigencia, disponiendo que los procesos iniciados bajo el régimen procesal anterior se seguirían tramitando por aquel; de tal forma si su proceso se inició el 29 de julio de 2005, no tenia por que surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
Expone el actor que el a quo profirió autos de fecha 18 y 27 de agosto de 2099, mediante al cual manifestó que la ejecución contra los terceros - el Gerente Liquidador y Fogafin- fueron absueltos en la sentencia que sirve de título base de recaudo. Por lo anterior, solicita al Juez de tutela decretar la nulidad de los autos de fecha 4 de abril, 18 y 27 de agosto de 2009, en cuanto concedió la apelación interpuesta por la demandada en el efecto suspensivo, cuando la norma indica que se concederá el mismo en el efecto devolutivo, y en cuanto omitió pronunciarse sobre el proceso ejecutivo en contra del Dr. Pablo Muñoz Gómez y el Fogafín. 2.
Mediante providencia del 23 de septiembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la tutela propuesta, al argumentar que, al ser negado por el a quo el incidente de nulidad el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, y posteriormente en el efecto suspensivo -luego de haber recurrido el auto en relación al efecto concedido de la apelación-, motivo por el cual el expediente fue enviado a esa Corporación, para que se surtiera el recurso de alzada; por tanto consideró el ad quem que dentro del proceso de ejecución el actor ha tenido la oportunidad de obtener el pronunciamiento debido por parte del juez de conocimiento, y sin que se advierta un perjuicio irremediable al actor.. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través del escrito visible a folios 3 a 6 del cuaderno de la Corte, en el que manifiesta que la conducta del liquidador tiene la finalidad de dilatar el proceso de liquidación y disolución del Banco; insiste en que el a quo no podía cambiar el efecto del recurso de apelación, como lo pidió al demandada, según lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.L., pues con ello le trae perjuicio irremediable afectándolo en su mínimo vital, pues esta recibiendo como mesada pensional un salario mínimo, cuando la suma a pagar debería ser en cuantía de $2.794.397.52.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues como lo asentó el fallador constitucional “ … el demandante acudió al proceso ejecutivo, vía idónea para el cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad bancaria, proceso en el que aún no hay pronunciamiento sobre el mandamiento deprecado, lo cual solo se efectuará por el juez del conocimiento una vez desatado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la nulidad incoada.”.
Así las cosas, no encuentra la Sala la vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la decisión proferida por el a quo favorece sus intereses, al no haber admitido el incidente de nulidad formulado por la parte ejecutada; además, es razonable la determinación del a quo, cuando, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, decidió reponer y en su lugar, conceder la apelación en el efecto suspensivo, pues no puede adelantar la ejecución el a quo, hasta tanto el ad quem resuelva la alzada.
Por lo anterior, y sin más consideraciones se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 23 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por SIXTO ELIECER BUITRAGO SÁNCHEZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, y su liquidador PABLO MUÑOZ GÓMEZ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA