República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 26247 Acta Nº 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, contra el fallo del 4 de septiembre de 2009 proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Omaira Mosquera Obregón y otros promovieron proceso ejecutivo laboral contra el Departamento del Chocó, en el que aportaron como título ejecutivo “copias autenticas de una inspección judicial extraproceso”, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, el cual libró mandamiento de pago, el 12 de octubre de 2007, y decretó el embargo y retención de los recursos del Departamento.
Que, en el término de traslado, el Departamento se opuso a la continuidad del trámite ejecutivo, por no ser el título idóneo para la ejecución; que excepcionó la “inexistencia del título”, pero que el despacho accionado, al resolver, las declaró no probadas y ordenó continuar adelante con la ejecución, en providencia del 15 de diciembre de 2008.
El Departamento del Chocó, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación que fue rechazado, por tratarse de un proceso de única instancia. Aseguró la parte accionante que dentro del proceso ejecutivo, el 16 de julio de 2009, el juzgado dictó un auto en el que ordenó la devolución y entrega de un título por valor de $920.000.000, pero que “sorpresivamente” y sin estar ejecutoriado, ante una solicitud del apoderado judicial de los demandantes el a quo, en proveído de 22 de julio de 2009, ordenó el embargo y entrega del referido título.
Censura las actuaciones desplegadas por el accionado e indica que ellas ocasionan grave perjuicio al erario público. Por ello solicitó “declarar la nulidad de todo lo actuado, incluso desde el auto que libra mandamiento de pago (…) instar al Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, se abstenga de entregar dinero alguno dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 2007-0690 hasta tanto el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre lo peticionado” (Fls. 10 – 11 cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de agosto de 2009, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, avocó el conocimiento, ordenó comunicar al juzgado accionado, así como a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2009, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó el amparo al considerar que, contrario a lo esgrimido en el escrito de tutela, la Gobernación del Chocó no presentó excepciones dentro del proceso ejecutivo laboral y que la desidia procesal no podía remediarse a través del excepcional mecanismo.
Indicó que el auto que libró mandamiento de pago es de 4 de diciembre de 2007, por lo que su petición carecía de inmediatez. Consideró que el embargo del título se sometió al procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico y que el rechazo en el trámite del recurso de apelación se ajusta también, dado que se trata de un proceso de única instancia. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Señaló que el proceso ejecutivo laboral cuestionado está plagado de irregularidades, desde su inicio; en lo fundamental recalcó la imposibilidad de que el “acta de inspección judicial” en la que no estuvo presente, sea tenida en cuenta como título ejecutivo.
Transcribió apartes de sentencias dictadas por el Tribunal en las que, bajo idénticos supuestos de hecho y de derecho declaró que el título no reunía los requisitos para ejecutar. Advirtió que los dineros embargados son públicos; que tal situación implica un estudio más riguroso y por ello reiteró su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Frente al caso concreto, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, advierte esta Corte el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso de la Gobernación del Chocó. En efecto, en el pronunciamiento realizado por esta Corporación, el 28 de julio de 2009, radicado 24989 se consideró: “ (…)aparece claro el yerro del Juez al valorar como título ejecutivo un Acta de Inspección Judicial Extraproceso y al derivar de ella consecuencias jurídicas que, en últimas, afectaron a la parte accionante.
“El a quo no sólo desconoció que, frente al mismo asunto el Tribunal Superior de Quibdó se había pronunciado, sino que, además, atribuyó a una diligencia judicial las características de título ejecutivo de las que no goza. “Amén de lo anterior desechó lo preceptuado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no desentrañó los requisitos del documento aportado para la ejecución y, pese a que este no reunía las formalidades, consideró apta la citada acta de inspección judicial extraproceso, en una abierta contradicción con la norma.
“Huelga reiterar que las consideraciones del Tribunal fueron acertadas, tal como se lee: “(…) no cabe duda alguna para la Sala que la inspección judicial con exhibición de documentos, practicada extra proceso el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito a las dependencias del ente demandado a solicitud del apoderado de los actores, allegada como título base del recaudo, si bien refleja la existencia de una obligación expresa, por estar debidamente determinada, especificada y patentizada la obligación en dicho documento y clara, por cuanto sus elementos aparecen inequívocamente señalados; tanto su objeto (valores correspondientes a cada uno de los demandantes por prima de navidad) como sujetos acreedores (los aquí demandantes) (…) no puede afirmarse que el documento proviene del deudor, ya que si bien dicha diligencia se realizó a medios magnéticos como en ella se afirmó, y que por demás ni siquiera se identificó cual, dicha diligencia no esta firmada por el Representante Legal del –Departamento o por persona legalmente autorizada por éste, o al menos de ello no existe prueba en el expediente”.
“Si bien esta Corte ha insistido en que el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural, ello está delimitado en que las actuaciones de éste último se ciñan a la Constitución Política y a la Ley, siempre y cuando no desborden las facultades conferidas, como se aprecia aconteció en este caso. “El respeto por los procedimientos y las reglas fijadas por el legislador, adquiere relevancia en el curso de los procesos, como atrás se dijo, y la búsqueda porque se concreten los principios del Estado Social de Derecho son prioridad para el juez constitucional, de ahí que ante tales irregularidades, como las que se presentaron en el asunto su examine, se deba confirmar la decisión de primer grado.” En tal sentido, a diferencia de lo considerado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó no existe elemento adicional para variar la posición sentada, pues es claro que nos encontramos frente a una irregularidad procesal persistente, que no ha cesado y que se ha multiplicado en distintos trámites, por lo que no le es dable al juez constitucional que frente a idénticos supuestos de hecho y de derecho, actúe de distinta manera.
En consecuencia esta Corte ordena dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral N° 2007-690 de Omaira Mosquera Obregón y otros, adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chocó, para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo enderece la actuación que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, Representado Legalmente por Patrocinio Sánchez Montes de Oca, por lo anterior, ordena dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral N° 2007-690 de Omaira Mosquera Obregón y otros, a partir del auto que libro mandamiento de pago, inclusive, adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chocó, para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo adopte la decisión que en derecho corresponda atendiendo la consideraciones vertidas en este fallo.
TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14