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T-26246 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26246 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26246 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial de CESAR AUGUSTO TORRES FUENTES contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela como mecanismo transitorio por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical, los que consideró vulnerados por el Cuerpo Colegiado accionado. En el escrito de tutela se planteó en síntesis, que el actor le inició proceso especial laboral -acción de reintegro- a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación –Telecom-, a la Fiduciaria la Previsora S.A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, en el que solicitó su reintegro al cargo de auxiliar de telecomunicaciones y se ordenara el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales legales y convencionales y de seguridad social desde la fecha de su despido ocurrido, el 31 de enero de 2006, de forma unilateral y sin justa causa por parte de su ex empleador, cuando se encontraba amparado con la garantía de fuero sindical en su calidad de suplente de la Junta Directiva, subdirectiva Duitama, del Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones –USTC-.

El trámite le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el cual profirió sentencia el 6 de junio de 2008, acogiendo las pretensiones formuladas por el demandante; que inconforme con la anterior decisión la parte demandada presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 21 de enero de 2011, revocó el fallo y en su lugar denegó todas las peticiones de la demanda.

Adujo que la sentencia de segunda instancia proferida por la Corporación accionada incurrió en “vía de hecho”, porque desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en las providencias T-798/06 donde precisa que el “sujeto pasivo de las obligaciones de la extinta –sic Telecom, precisamente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas” y T-732/06 que determinó la competencia al “Juez especializado” para conocer de las circunstancias que imposibilitan el reintegro solicitado mediante un proceso especial.

Igualmente cuestionó la decisión mencionada porque desconoció el precedente que el Tribunal Superior de Tunja estableció en idénticas situaciones, refiriéndose a las sentencias del 7 y 19 de noviembre de 2008, y 26 de marzo de 2009, dentro de los procesos que iniciaron Roberto Gutiérrez Macias, José Miguel Roberto Medina y Félix Arturo Campos Cuervo contra la Fiduciaria la Previsora S.A., Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom - en liquidación, consorcio Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom-PAR., que ordenaron los reintegros solicitados.

Por lo anterior, solicitó al juez de amparo se tutelen los derechos invocados y en consecuencia, se ordene su reintegro junto con el pago de unas acreencias laborales legales y convencionales desde el momento de su despido hasta que se haga efectiva su reinstalación. II. TRÁMITE La acción de tutela se presentó ante el Consejo de Estado, quien por auto del 3 de junio de 2011, declaró su falta de competencia para decidirla, remitiéndola a esta Corporación. Por auto de 11 de julio del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de petición de amparo, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, a la organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –USTC- y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se presentara respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, modificó la sentencia de primera instancia y revocó sus numerales segundo, tercero y cuarto, teniendo en cuenta la documental allegada y jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional al considerar que “al no ser procedente el reintegro ordenado respecto de las demandadas por ser un imposible a su cargo” denegó dichas pretensiones.

Analizada la sentencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su proveído como abiertamente arbitrario o caprichoso, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, una vez se ha examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con las copias de las providencias con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues el Tribunal de Tunja, el que profirió los proveídos reseñados, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Así las cosas, es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso. Dicho concepto se traduce, en el caso concreto, en la necesidad de que el accionante acepte las decisiones del juez natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se acusa de contradictoria, fue proferida frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos de los que se encuentran en la providencia allegada para realizar un juicio de igualdad.

Por otro lado, como el actor manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, el quejoso no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable.

Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial de Cesar Augusto Torres Fuentes contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11