CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26245 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que María Tovar Garzón y Alberto Vargas Tovar le promovieron a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES María Tovar Garzón y su hijo, Alberto Vargas Tovar, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y a los que denominaron “protección integral y derechos laborales”, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional con base en los siguientes hechos: Expuso el apoderado judicial de los accionantes que el señor Alberto Vargas Tovar ingresó a las filas del Ejército, a prestar el servicio militar como “soldado campesino”, el día 28 de octubre de 2006; luego ingresó como soldado profesional al Batallón Contraguerrilla No. 7 “ Héroes de Arauca”; que el día 3 de diciembre de 2008, al mencionado soldado, “le cayó encima” una “rama gruesa de un árbol” y como consecuencia de ese golpe, fue trasladado al Hospital de Cubarral y luego remitido al Militar de Oriente de Villavicencio en donde le diagnosticaron “trauma abdominal cerrado”; indicó que el Comandante del Batallón al que estaba adscrito aquél certificó que el accidente sufrido lo había sido “en servicio”.
Por otra parte señaló que el día 13 de enero de 2009, el señor Alberto Vargas Tovar comenzó a presentar una serie de alteraciones en su comportamiento, síntomas de esquizofrenia, por lo que fue enviado a la Clínica Santo Tomás de Bogotá; que el día 9 de junio de 2009, le fue notificado al accionante, el contenido del oficio OAP No. 1348 por medio del que se le informó que había sido dado de baja en consideración a que no había superado el período de prueba, quedando a partir del momento del desacuartelamiento “sin la protección del servicio médico para el tratamiento que padece”.
Concluyó que, en tales condiciones, la desvinculación del señor Alberto Vargas Tovar de la institución castrense, vulnera sus derechos fundamentales. Pidió al juez de tutela ordenar a la parte accionada “cubrir los gastos de transporte Neiva-Bogotá y viceversa, hospedaje, alimentación las veces que se requiera para su tratamiento en el Hospital Militar de Bogotá”.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 1° de septiembre del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional allegó escrito en el que alegó que no teniendo el quejoso la calidad de afiliado ni beneficiario del Sistema de Salud de la Fuerzas Militares, mal puede pretender la prestación de unos servicios médicos y mucho menos la asunción por parte de la institución de unos viáticos, máxime cuando no ha demostrado falta de capacidad de pago y, por el contrario, asegura, es beneficiario de una pensión (Folio 79 del cuaderno anexo).
Al mismo tiempo remitió “la ficha médica unificada, para que por medio de ese Despacho se le entregue al señor SLP® ALBERTO VARGAS TOVAR, para su total diligenciamiento y trámite correspondiente”. El Tribunal profirió fallo el 15 de septiembre de 2009. Consideró que en consideración al estado mental del accionante, le asiste el derecho de continuar con la prestación de los servicios médicos “hasta cuando se restablezca su salud”, pues es necesario que continué con su tratamiento psiquiátrico.
De forma adicional, dejó en cabeza de la institución castrense accionada el deber de informar y asesorar al actor sobre los trámites encaminados a su valoración por la Junta Médico Laboral. Como consecuencia de las anteriores reflexiones el Tribunal ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reanude el suministro de la atención médica necesaria para el restablecimiento de la salud mental de Alberto Vargas Tovar, en las mismas condiciones en que se venía prestando antes de su retiro y garantizando la continuidad de los tratamientos médicos que se hubieran suspendido a través de las instituciones propias del Sistema de salud de Las fuerzas Militares y de Policía”; asimismo, que “en un término no superior a setenta y dos (72) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, informe y asesore al actor sobre los trámites pertinentes para que sea valorado por los médicos integrantes de la Junta Médico Laboral donde se efectué una evaluación integral de la salud mental del actor que comprenda disciplinas tales como siquiatría, psicología, terapia ocupacional y trabajo social, a fin de que se aporten los criterios clínicos suficientes para configurar un diagnóstico y, en tal sentido, determinar el grado de incapacidad que sufre el peticionario así como el nivel de la misma y se indique el tratamiento adecuado para la recuperación, pronóstico de la enfermedad y desarrollo de la capacidad productiva del accionante”.
El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión del Tribunal. Indicó que el accionante ingresó como aspirante a soldado profesional y fue retirado por cuanto no superó el período de prueba, por lo que, en realidad, “no fue nombrado en propiedad como soldado profesional, razón por la cual no se encuentra cobijado por lo establecido en el Decreto 1793 de 2000 respecto a exámenes psicofísicos de retiro y demás prestaciones asistenciales”.
II. CONSIDERACIONES A partir de la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, se evidencia una contradicción en los argumentos que la institución accionada expone en relación con su deber de atender médicamente a quien prestó sus servicios como soldado campesino por un lapso mayor a dos años y luego fue alumno por uno mayor a dos meses.
Y ello se dice así, porque mientras a folio 37 del cuaderno anexo, obra copia del informe del 23 de enero de 2009, -época para la que aún no había sido retirado el accionante-, que da cuenta de la necesidad que tenía aquél de ser valorado por psiquiatría “para iniciar el proceso para realizar la Junta Médico Laboral”, en la respuesta allegada por la Dirección de Sanidad dentro del término de traslado correspondiente, pone de presente que no hay obligación alguna de prestar los servicios que reclama el accionante, en tanto no fue aquél nombrado nunca en propiedad como soldado profesional y por lo mismo no ostenta la condición de beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Otra prueba de que no es consecuente la posición del ente accionado en cuanto se refiere a la conducta que debe asumir frente al accionante, se revela en el hecho de enviar al Tribunal “la ficha médica unificada, para que por medio de ese Despacho se le entregue al señor SLP® ALBERTO VARGAS TOVAR, para su total diligenciamiento y trámite correspondiente”, cuando, por otra parte, es enfático en señalar que el quejoso “no se encuentra cobijado por lo establecido en el Decreto 1793 de 2000 respecto a exámenes psicofísicos de retiro y demás prestaciones asistenciales”.
Ahora bien, a pesar de que el accionante ciertamente no fue nombrado en propiedad como soldado profesional, lo cierto es que sí prestó sus servicios como “soldado campesino” y posteriormente tuvo la condición de “alumno”, razón suficiente para concluir que tiene derecho a que, al final de su paso por la institución castrense, se le evalúe íntegramente su estado de salud, con el fin de que se determine si alguno de los males que padece da lugar o no al pago de prestación alguna, y además, de que se le garantice la atención médica que necesite hasta tanto el médico adscrito a la institución castrense que tenga a cargo el seguimiento del paciente, disponga lo pertinente.
Como corolario de lo anterior, debe decirse que a pesar de que el accionante no es propiamente beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que debe ser sujeto de especial protección -dadas sus precisas condiciones mentales que lo ponen en situación de debilidad manifiesta-, y estando al alcance material del Ejército Nacional, prestar los servicios que aquél requiere, cuya necesidad conoció de antemano al momento en que dispuso su retiro, se mantendrá el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE