CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26244 Acta No. 023 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la señora KIRA BALDOVINO HERNÁNDEZ, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BARRANQUILLA y JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por ella y otro, en contra de la Contraloría Distrital de Barraquilla.
ANTECEDENTES La señora Baldovino Hernández promueve este accionamiento, con ocasión del proferimiento de las decisiones que en primera y segunda instancia se adoptaron por los despachos judiciales accionados, al interior del proceso de ejecución que viene referenciado. Refirió, en síntesis, que, el Tribunal accionado, mediante providencia proferida el 30 de marzo de 2011, confirmó la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, adiada 14 de abril de 2010, por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de encontrase la pasiva amparada por la Ley 550 de 1999, por lo que no era posible iniciar actuación en su contra, aunado a que las resoluciones que sirven de título de ejecución no reconocen sanción moratoria.
A juicio de la petente, tales decisiones conculcan sus derechos fundamentales y comportan claras vías de hecho, por cuanto –sostiene- desconocen que la parte demandada “…no solicitó o presentó excepciones contra el mandamiento de pago que se encuentra en firme y que además existen pruebas (…) allegadas al proceso en donde la demandada certifica que no se encuadra acogida a la ley 5590 de 1999 (…)” Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y que, como consecuencia de ello, se declare la ineficacia de las decisiones cuestionadas, declarándose la firmeza del auto que ordenó proseguir la ejecución. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, no se recibieron informes de la parte accionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues las providencias que por esta vía excepcional se controvierten, se hallan soportadas en sopesados procesos de valoración e interpretación efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que les permitieron arribar a la decisión de nulidad que hoy es objeto de reproche.
Como eje central de sus argumentos, el ad quem en esa actuación, al desatar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la decisión de nulidad fechada el 14 de abril de 2010, tras identificar como problema jurídico si podía o no ser ejecutado y embargado el Distrito de Barranquilla para obtener el pago de las obligaciones allí perseguidas y si, dado el caso, debía continuarse la ejecución en contra de la Contraloría de Barraquilla, ante lo cual sostuvo que el citado ente territorial se econtraba acogido a la Ley 550 de 1999, “…lo que conlleva a la imposibilidad jurídica de iniciar o proseguir en su contra procesos de ejecución”; por lo que explicó, para el caso en cuestión, el cumplimiento de las etapas del proceso de restructuración, de lo cual se había dado conocimiento a los distintos despachos judiciales.
Precisó, entonces, que ante tal vicisitud, se imponía invalidar lo actuado, al tenor de lo previsto en el canon 14 de ley 550 de 1990, al tiempo que agregó, que “…no se ha afirmado que la Contraloría Distrital esté en proceso de restructuración de pasivos, derivado de la Ley 550 de 1999, sino que a ella se extienden los efectos de tal medida en el Distrito de Barranquilla, ente territorial que, ala postre, es el responsable del pago de esas deudas, asunto bien diferente.” Se tiene, entonces, que la argumentación de las providencias que se comentan no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen de ser o no compartida por esta Sala, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10