Micelio
T-26241 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26241 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26241 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por LIBARDO MILEY MUÑOZ PORTILLA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Luis Agustín Vega Carvajal.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, en el que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia del 20 de abril de 1999, condenó a la parte demandada a efectuar el reajuste y reliquidar su pensión de jubilación. 2. Que recurrida en apelación la decisión por la parte pasiva, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

Que mediante Resolución 551 de 2 de marzo de 2000 la entidad financiera reconoció y pagó la indexación de su primera mesada pensional ordenada mediante sentencia. 4. Que por diferentes factores, entre ellos, la incorrecta aplicación de la formula de cálculo, se produjo una equivocada indexación que perjudicó a quienes se pensionaron después de 1990. 5.

Que ahora la Sala de Casación Laboral ha variado su jurisprudencia sobre el tema de la liquidación de la base de la primera mesada pensional y acogió una formula diferente, para actualizar la citada liquidación, que resulta más favorable al accionante que la utilizada en el año 1999, y es la que están aplicando los juzgadores en casos idénticos al suyo, por lo que invoca el derecho de igualdad y el artículo 53 superior, “ para la resolución favorable del presente caso ”. 6.

Que “ muchos compañeros de trabajo de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero han obtenido la correcta actualización de la base de la primera mesada pensional, por efecto de la aplicación de la nueva fórmula ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental de igualdad y el principio de favorabilidad laboral. b. Que como consecuencia, se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad que corrija la metodología utilizada para indexar su primera mesada pensional, plasmada en el fallo de 20 de abril de 9199 dentro del proceso laboral ordinario No. 157 y, en su lugar, aplique la formula que establece la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia con número de radicado 30489 del 29 de enero de 2008. c. Que se ordene a la extinta Caja de Crédito Agrario en Liquidación que proceda de conformidad con la decisión que aquí se adopte.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 28 de septiembre de 2009 denegando la protección solicitada, tras advertir que no se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la sentencia que ordenó indexar la primera mesada pensional es del 20 de abril de 1999; que aún teniendo en cuanta para su conteo la nueva postura de la Sala de Casación Laboral que data del 29 de enero de 2008, no se cumple con la exigencia señalada.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, sin presentar argumentación alguna. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 20 de abril de 1999 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el pasado 9 de septiembre, es decir, luego de haber trascurrido casi diez años de proferirse el proveído cuestionado, superando con creces el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En efecto, aún teniendo en cuenta, para verificar el cumplimiento de esta exigencia, la fecha en la cual esta Sala de la Corte cambió su criterio jurisprudencial, esto es, 29 de enero de 2008, a la fecha de presentación de la acción de tutela sobrepasa ampliamente el término de los seis meses antes señalados. Pero es que además el único fin de la acción constitucional es el de garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se vean quebrantados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa, toda vez que la providencia que se pretende modificar por esta vía fue proferida teniendo en cuenta la normatividad legal vigente y los precedentes jurisprudenciales que imperaron hasta el año 2008, por lo que mal podría endilgársele vulneración alguna.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por LIBARDO MILEY MUÑOZ PORTILLO contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA