Micelio
T-26240 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26240 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Juan Ojeda Ordóñez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual se hizo extensiva al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al fuero sindical y al debido proceso, el accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición señaló que el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Trabajo de Atlántico, mediante Resolución 002127 del 17 de diciembre de 2003 ordenó la inscripción del Sindicato de Trabajadores y Reguladores del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla -Sintraredis-, registro que se encuentra vigente y en el que consta que se encontraba aforado por ser socio fundador; que el 19 de marzo de 2004 se le comunicó que había sido declarado insubsistente del cargo que ocupaba, junto con 24 compañeros del sindicato, sin que mediara autorización previa y expresa de un juez; que presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, el 20 de abril de 2010, profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda, a pesar de que en un caso similar al suyo, profirió una decisión contraria; que el Tribunal accionado, el 31 de marzo de 2011, confirmó el fallo del a quo, pues argumentó que por el cargo que desempeñaba no gozaba de fuero sindical, por ser el de “autoridad civil”, con lo que se incurrió en una “vía de hecho” al desconocer las normas aplicables al caso.

Por lo anterior pidió, como mecanismo transitorio, revocar las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical y en su lugar condenar al Instituto Distrital de Tránsito y Transporte a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir. El 8 de julio de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo manifestación de las partes. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto la acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

La Sala observa que la Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro del proceso especial de fuero sindical, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación a los denominados fundamentales, pues el Tribunal, señaló que “si bien es cierto que no se encuentra una norma expresa constitucionalmente que indique que un Agente de tránsito sea autoridad civil, no lo es menos que la Corte Constitucional clarifica y aclara aún más la excepción planteada en la norma antecitada y además, especifican las funciones de un Agente de Tránsito y la razón por la cual se considera autoridad civil”, por lo que transcribió apartes de la sentencia C-577 del 25 de julio de 2006 de la Corte y concluyó que “no sería procedente que el actor estuviese amparado por el Fuero Sindical, y de ostentar dicha garantía, no se acredita dentro del infolio que dicho Sindicato naciera a la vida jurídica, tal y como se deprende de la resolución No. 000251 del 11 de Marzo de 2004 (folio 88), y es obvio que al no existir jurídicamente no produce efectos legales ni jurídicos”.

De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitrario el alcance dado a las pruebas, ni la interpretación de las disposiciones legales que aplicó al proceso, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.

Además, frente al perjuicio irremediable que alega, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos.

Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10