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T-26239 (04-11-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26239 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y el Consorcio Fopep, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió Gustavo Adolfo Barrios Díaz contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y otros.

I.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Barrios Díaz instauró acción de tutela contra La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, el Consorcio Fopep, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Instituto de Seguros Sociales. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, vida digna, mínimo vital y seguridad social.

Su queja se contrae al hecho de que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, haya suspendido transitoriamente, de manera unilateral e inconsulta, el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia, bajo el argumento de que es igualmente beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Sostuvo que hasta la fecha de la presentación de ésta acción constitucional, han trascurrido más de tres meses desde que se verificó la acción perturbadora de sus derechos fundamentales, “sin que exista un pronunciamiento de fondo en tal asunto”. Teniendo en cuenta que el impago de la pensión de jubilación conlleva la suspensión del servicio médico que es prestado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se reanude el pago de su pensión, se le cancelen las mesadas no pagadas y se le restablezcan los servicios de salud.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de septiembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Consorcio Fopep allegó escrito por el que manifestó que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante oficio GPSC-AP-2004 de fecha 21 de mayo del presente año, impartió orden de no pagar las mesadas correspondientes a las cédulas relacionadas en un archivo que adjuntó, porque detectó que los titulares de esos documentos de identidad, recibían simultáneamente pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales y por la Empresa Puertos de Colombia; que dicha suspensión es transitoria, mientras se adoptan las medidas pertinentes.

Solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por el señor Gustavo Adolfo Barrios Díaz, en tanto adujo no haberle vulnerado derecho fundamental alguno. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo el 28 de septiembre de 2009. Tras advertir que no hay prueba alguna en el expediente que de cuenta de que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia “hubiese realizado un procedimiento previo para suspender el pago de la mesada pensional del accionante” y exaltar que es deber del Estado garantizar el pago oportuno de las pensiones, resolvió ordenar a dicho ente que “en el término máximo de cinco (5) días proceda a ordenar al Consorcio FOPEP la reanudación del pago de las mesadas pensionales originadas por la pensión de jubilación que le otorgó Puertos de Colombia al accionante y asimismo dentro del mismo término ordenar el pago de las mesadas retenidas correspondientes a la de los meses de mayo de 2009 en adelante”.

El Consorcio Fopep impugnó el fallo del Tribunal. De igual forma lo hizo el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. El primero pidió tener en cuenta “que el consorcio FOPEP 2007, no puede reanudar el pago de la pensión del accionante en los términos ordenados en el fallo, por cuanto la competencia de reportar la novedad de reincorporación en nómina del accionante, se encuentra en cabeza del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia”; añadió que las novedades deben ser reportadas al cuarto día hábil del mes, pues en el quinto día, el consorcio consolida la información reportada por todos los fondos, al paso que una vez liquidado el valor a pagar debe enviar la cuenta de cobro al Ministerio de la Protección Social “para que esa entidad adelante los trámites presupuéstales necesarios y gire los recursos”.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquél disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional; pidió revocar el fallo impugnado por cuanto no es ésta la vía para pretender el pago de sumas de dinero.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.

Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.

Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.

En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues el accionante es una persona de la tercera edad a quien ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado. Por lo anterior, se mantendrá el fallo impugnado en tanto concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado en tanto concedió la protección de los derechos fundamentales de Gustavo Adolfo Barrios Díaz. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE