SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26236 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26236 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARMEN ALICIA ROMERO MAYORCA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Atlántico, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en el 100%, a partir del 23 de diciembre de 1976, fecha en que falleció su compañero permanente, con los correspondientes reajustes, retroactivos, indexación e intereses moratorios. 2.
Que rituado el proceso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de mayo de 2010, condenó al Departamento del Atlántico a reconocerle y pagarle la sustitución pensiona en un 50%, en calidad de compañera permanente del causante y el otro 50% para la cónyuge. 3. Que recurrida en apelación la citada decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por proveído de 14 de diciembre de 2010, declaro la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, fechado el 30 de enero de 2007 y ordenó que el proceso fuera remitido a la Oficina de Atención Administrativa para que fuera sometido al reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de esa ciudad. 4.
Que la colegiatura, “ no recordó que en esa instancia, una vez proferida sentencia, no le es dable al juzgador proferir nulidades de oficio, salvo las relacionadas directamente con la sentencia y las que tengan que ver con la falta de competencia funcional ”. Agregó que la aludida nulidad no fue alegada por el demandado, ni como nulidad ni como excepción. Por ello, la obligación del juez plural era fallar de fondo y no decretar la nulidad. 5.
Que la providencia censurada carece de fundamento legal, por cuanto las normas que regulan la nulidad, y la sentencia C-449 de 995, prohíben su declaración en forma oficiosa. Dijo que en este caso tal determinación obedeció a la voluntad subjetiva de la autoridad accionada. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social y a la salud en conexidad con la vida. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que declare la ilegalidad de la providencia que decretó la nulidad, y proceda a fallar de fondo el asunto.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 7 de julio del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que en la providencia cuestionada no se incurrió en las deficiencias que estructuran la vía de hecho.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales, estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 14 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto que la acción de amparo se presentó el 1º de julio de 2011, es decir, luego de haber trascurrido más de seis meses, término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección implorada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CARMEN ALICIA ROMERO MAYORCA, por intermedio de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA