Micelio
T-26235 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26235 Acta No. 42 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Edilma de Jesús Borja David contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

I.

ANTECEDENTES La señora Edilma de Jesús Borja David instauró acción de tutela contra las entidades accionadas, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con base en los hechos que se resumen a continuación: Dijo que el 29 de agosto de 2002, se le realizó a su hijo Edwin de Jesús Murillo Borja, una Junta Médico Laboral y mediante Acta No. 2465 se concluyó que “ en contacto armado sufrió caída con trauma de espalda.

Dejando como secuela una lumbalgia crónica y disminución de la agudeza visual ”; que el 16 de septiembre de ese mismo año, por no estar de acuerdo con la mencionada acta, su hijo solicitó la respectiva revisión ante el Tribunal Médico Laboral, pero el 20 de septiembre de 2002 fue retirado del servicio “ por disminución de la capacidad psicofísica ”, y el 20 del mes de octubre de ese año, su hijo falleció. Adujo que el 22 de enero de 2003, como madre del soldado fallecido, le solicitó al Comandante del Ejército Nacional que le informara sobre “ Cuál fue la respuesta (…) a la solicitud de MURILLO BORJA de ser evaluado por un Tribunal Médico Laboral?” y “Cuáles son los requisitos formales que requieren sus sucesores o derechohabientes para obtener la pensión? y el 9 de abril le contestaron, que le habían negado la convocatoria del mencionado Tribunal, por no reunir los requisitos de ley; que de la misma manera le contestaron las Direcciones de Prestaciones Sociales, de Sanidad, de Bienestar y Disciplina y de Personal del Ejército Nacional.

Indicó que de acuerdo con lo expuesto, es posible inferir que su hijo en el momento de fallecer, se encontraba incapacitado en forma temporal; que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio, fue improcedente, toda vez que ya se le había realizado Junta Médico Laboral y estaba a la espera de que fuera convocado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, para lo cual se disponía de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral.

Por último, manifestó que de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, dicho acto administrativo fue apresurado, pues el dictamen del Tribunal bien pudo haber ratificado, modificado o revocado la decisión; que al omitir lo preceptuado en la norma citada, se le ha violado el derecho al debido proceso administrativo para el soldado Edwin de Jesús Murillo Borja, cuya omisión le implicó la imposibilidad de continuar en el servicio activo en el Ejército Nacional y el consecuente derecho de su madre, ahora accionante, a reclamar el seguro de vida a su favor.

Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela que le exija al Ejército Nacional que “ resuelva satisfactoria y eficazmente las peticiones que le he formulado desde el año 2003 hasta la fecha, sin dilaciones injustificadas” y también solicitó “ la justa cancelación de las prestaciones sociales y los seguros de vida; seguro subsidiado póliza G-289 y seguro de vida voluntario; los cuales eran descontando (sic) por nómina al soldado profesional MURILLO BORJA EDWIN DE JESÚS, siendo la única beneficiaria la accionante”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, las accionadas dieron respuesta así: La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional manifestó que, con respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas a favor del soldado fallecido, se profirió acto administrativo por medio del cual se reconoció y ordenó pagar a la accionante la suma de $4’600.413,oo por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el Acta No. 2465 expedida por la Junta Médico Laboral, y también le reconocieron la suma de $3’010.898,oo por concepto de bonificación, y sólo hasta el 30 de julio del presente año, se radicó en esa Dirección la documentación requerida, razón por la cual se emitió la Resolución No. 91032 del 15 de septiembre de 2009, por medio de la cual se ordenó a la Tesorería el pago de dichos dineros a la señora Edilma de Jesús Borja David.

Por su parte, el Ministerio de la Defensa Nacional, explicó que a la accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, toda vez que el trámite administrativo se realizó con observancia y aplicando las normas establecidas para definir la situación médico laboral de los uniformados que son retirados por disminución de la capacidad laboral, que para tal efecto se requiere en primera instancia un pronunciamiento de la Junta Médico Laboral y en segunda, la del Tribunal Médico Laboral; si el calificado no queda conforme con su valoración y acude a la segunda instancia, “ no impide que la autoridad de Talento Humano separe del servicio a una persona que ya no tiene capacidad para desempeñarse militarmente ”.

Con respecto a la vulneración del derecho de petición, dijo que la solicitud para convocar al Tribunal Médico Laboral fue recibida, atendida, y resuelta como consta en el oficio No. 0757 del 26 de marzo de 2003. Por último, manifestó que el reconocimiento de las prestaciones sociales, ya fueron canceladas a la peticionaria. La Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional informó que revisada la base de datos se observó que el EX-SLP Edwin de Jesús Murillo Borja (q.e.p.d.) fue retirado del servicio el 20 de septiembre de 2002, por “ disminución de la capacidad sicofísica ”, y precisó que “ todo miembro de la Institución desde el mismo momento de su ingreso, queda amparado por un seguro de vida subsidiado, cuya prima mensual es cancelada por el estado (sic)”; que dicho seguro sólo cubre a los miembros activos y se pierde cuando se produce el retiro por cualquier causa.

Por último, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional allegó escrito en el cual solicitó negar las pretensiones de la accionante, pues quedó demostrado que para la fecha del deceso del señor Murillo Borja, no era miembro activo de la institución, por lo tanto no hay mérito para reclamar los seguros de vida obligatorio, voluntario y subsidiado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de fallo proferido el 25 de septiembre de 2009, negó la acción de tutela, declarando que existe hecho superado frente al derecho de petición y consideró improcedente el derecho fundamental al debido proceso. Inconforme la accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse. Las respuestas dadas por la accionada, a las varias peticiones que ha elevado la actora desde el año 2003, colman las exigencias del caso, como pasa a verse.

A folio 9 del cuaderno anexo, reposa copia de la respuesta a un derecho de petición que presentó la accionante el 21 de agosto de 2003, en la cual el Subdirector del Personal del Ejército le envía copia de la orden administrativa de personal No. 1150 de fecha 20 de septiembre de 2003, en donde fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica.

A folio 11, aparece copia del oficio de fecha 9 de abril de 2003, en la cual el Subdirector de Sanidad del Ejército le informa que le fue negada la convocatoria del Tribunal Médico. A folio 18, se encuentra otra respuesta del 7 de noviembre de 2007, a otro derecho de petición que presentó la actora al Director de Bienestar y Disciplina del Ejército, en la cual se le informó que no tenía derecho al reconocimiento del seguro de vida por el fallecimiento del soldado profesional Murillo Borja.

A folio 19, reposa la comunicación de fecha 17 de septiembre de 2003, suscrita por el Teniente Mario Augusto Loaiza Usma del Batallón de Contraguerrillas, en donde le envía copia a la peticionaria de la póliza de seguro obligatorio-subsidiado y le informó que “ no se encontró copia de la póliza del seguro de vida voluntario”. A folio 35, aparece respuesta de otro derecho de petición de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrito por el Director de Sanidad del Ejército.

A folio 38, y en respuesta a otra petición de la accionante, el Subdirector de Prestaciones Sociales, mediante comunicación de fecha 24 de junio de 2008, le envió copia auténtica de la Resolución No. 35902 de fecha 3 de mayo de 2004, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de una bonificación por el valor de $3.010.896,oo. Y así sucesivamente a folios 39, 42, 44, 45, 46, 47, 50 a 60 se observan varias respuestas a derechos de petición que presentó la accionante, pues no hay duda de que en realidad fueron absueltos.

Considera esta Sala de la Corte que, en efecto, con las respuestas dadas por la accionada a la señora Edilma de Jesús Borja David, en realidad, ninguna omisión puede endilgársele. De otra parte, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.

No es de la órbita del juez de tutela ordenar la “ cancelación de las prestaciones sociales y los seguros de vida; seguro subsidiado póliza G-289 y seguro de vida voluntario ”, derechos que como se sabe, son de estirpe legal. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe la actora, si así lo considera, acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE