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T-26234 (19-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 26234 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial por JOSÉ GUSTAVO ARANGO MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la tercera edad y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la igualdad, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que conoció en primera instancia del proceso laboral que instaurara en contra del I.S.S., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho judicial que el 5 de agosto de 2010, condenó al instituto demandado a pagar a su favor los incrementos pensionales del 14% y 7% por su cónyuge e hija inválida a cargo, respectivamente, en forma retroactiva a partir del 16 de abril de 2009.

Inconforme la entidad demandada con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 23 de mayo de 2011, en la que dispuso revocar la proferida por el a quo y, en su lugar, absolver al I.S.S de las pretensiones incoadas en su contra por el aquí accionante, al considerar que a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, los incrementos reclamados no hacen parte integral del mismo, al apartarse de los tres tópicos específicos que para este régimen consagró la Ley 100 de 1993.

Se duele el peticionario de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en ella se incurre en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida el 23 de mayo de 2011 y, en su lugar, se de “ aplicación integral al Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90, es decir, reconocer el incremento por personas a cargo allí contemplado”. 2.- Mediante auto del 7 de julio de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno sobre los hechos que dieron lugar a la presente tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de revocar la sentencia proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró procedentes los incrementos peticionados por cónyuge e hija inválida a cargo, al considerar que el régimen de transición del que es beneficiario el accionante, únicamente hace relación a la edad para pensionarse, las semanas de cotización o el tiempo de servicios y el monto de la mesada pensional del afiliado, sin que en él puedan incluirse o hacerse extensivos los referidos incrementos, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “… Discrepa este juez plural de la tesis que subyace en la sentencia de casación 21517, en el sentido de que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición se le debe aplicar en su totalidad el régimen anterior, en este caso el multicitado Acuerdo 049 de 1990, pues si se repara en la rigurosa literalidad del segundo inciso del artículo 36 en reflexión, sin dificultad se aprehende que tres (3) únicamente son los tópicos en los que operan los efectos de ese régimen, y ellos son, se insiste: la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez”.

En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad que fundamenta el petente en el hecho de no haberse aplicado a su caso el precedente jurisprudencial relacionado con la procedencia de los incrementos por personas a cargo contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, cuando se es beneficiario del régimen de transición, no encuentra la Sala que el tribunal accionado con la decisión adoptada le hubiere afectado dicho derecho fundamental, pues tal como aquí se anotó, atendiendo al principio de autonomía del que están investidos los jueces, es válido y razonable que ellos se aparten de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones no se encuentren motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos, las pruebas y las interpretaciones normativas que realicen de las disposiciones legales aplicables al caso puesto a su conocimiento.

Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de reparto que deben ser respetadas en el debido proceso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de apoderada judicial por JOSÉ GUSTAVO ARANGO MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA